Norma Legal Oficial del día 24 de diciembre del año 2019 (24/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 83

El Peruano / Martes 24 de diciembre de 2019

NORMAS LEGALES

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2. En este sentido, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido tres elementos que configuran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM: a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal. b) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c) La existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. Asimismo, este órgano colegiado ha precisado que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Análisis del caso concreto 3. En el presente caso, se advierte que la solicitud de vacancia contra Teodoro Edilberto Alvarado Alayo, alcalde de la Municipalidad Provincial de Paita se propone bajo el argumento de que dicha autoridad habría favorecido a Anthony Pedro Calderón Zapata, a través de la suscripción del documento denominado Acta de Compromiso Pro Aniversario de la Provincia de Paita, mediante el cual se habría establecido cierta exclusividad en favor de este último, a fin de que realice 2 bailes, los días 29 y 30 de marzo de 2019 en la citada provincia. Determinación de la existencia de un contrato 4. Como se ha señalado, el primer elemento necesario para que se tenga por configurada la causal de vacancia de restricciones de contratación consiste en la verificación de la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal. Al respecto, se observa que en autos obra el documento denominado "Acta de Compromiso Pro Aniversario de la Provincia de Paita", de 2019 -sin fecha determinada-, suscrito por la Municipalidad Provincial de Paita, representada por su alcalde Teodoro Edilberto Alvarado Alayo, y de la otra parte Anthony Pedro Calderón Zapata, documento a través del cual las partes se exigen recíprocamente a cumplir con ciertas obligaciones. Con el citado documento se acredita la existencia de una relación contractual, de naturaleza civil, entre Anthony Pedro Calderón Zapata y la Municipalidad Provincial de Paita 5. Al respecto, cabe precisar que si bien la autoridad cuestionada alega que el citado documento no constituye un contrato, sino únicamente una propuesta que presentó "Pedro Anthony Calderón Zapata" -entiéndase como Anthony Pedro Calderón Zapata-, sin embargo, dicha afirmación no es tan cierta, pues -como ya se expuso-, del citado documento se advierte la existencia de acuerdo de voluntades, así también se exterioriza las partes intervinientes, el objeto del mismo, y las obligaciones recíprocas, lo que desde ya deslegitima una simple propuesta, como equivocadamente se alega. 6. Ahora bien, la exigencia del presente elemento no solo se circunscribe a la existencia del contrato, sino que además, exige que el objeto de dicha relación contractual sea un bien municipal; al respecto, de dicho documento se tiene que el objeto del contrato es el auspicio de las actividades por el aniversario de la provincia de Paita, en ese sentido las obligaciones contraídas por la entidad edil fueron: "permiso de exclusividad para el Baile del 30 de Marzo: Ello implica que no se realicen otros eventos

bailables 48 horas antes del evento y en el mismo día del evento en ningún local privado; ya sea el Ramalu, Copes, Mediterráneo, etc. [sic]" y "seguridad para el control de ventas de cerveza en la serenata". 7. Al respecto, surge la siguiente interrogante: ¿las referidas obligaciones suscritas por la entidad municipal conllevan a la materialización de un bien municipal? La respuesta definitivamente es negativa, pues objetivamente, no se advierte bien municipal alguno, que sea materia u objeto de la relación contractual, pues a criterio de este órgano electoral el "permiso de exclusividad" no conlleva propiamente a la exposición de un bien actual y concreto, así como tampoco la "seguridad para el control de ventas", más aún, si en esta última afirmación la palabra "seguridad" deviene en un concepto indeterminado, lo que no permite delimitar de manera objetiva su eficacia. 8. Por lo expuesto, no se acredita objetivamente que mediante el contrato materia de cuestionamiento, la Municipalidad Provincial de Paita haya dispuesto un bien municipal, en favor de Anthony Pedro Calderón Zapata, toda vez que no existió una disposición de caudales municipales -considerados como bienes de naturaleza municipal de acuerdo al artículo 56 de la LOM-. En tal sentido, no se configura el presente elemento. 9. Sin perjuicio de lo expuesto, de los actuados se advierte el Proveído N° 082-2019-MPP/GAF del 30 de setiembre de 2019 (fojas 138), suscrito por Alexander Erich Noreña Chira, gerente de Administración y Finanzas de la Municipalidad Provincial de Paita, quien informa que el Acta de Compromiso Pro Aniversario de la Provincia de Paita, no se ejecutó, es decir no se efectivizó el contrato materia de cuestionamiento. Así también, el referido funcionario, en el mismo documento informa que las actividades por el aniversario de la provincia de Paita "fueron íntegramente organizadas y cubiertas en su desarrollo por la Municipalidad Provincial de Paita, a través de la comisión". Afirmación que se encuentra debidamente corroborada con los siguientes documentos: Informe N° 001-2019-MPP/SGIIyP/GSG. (fojas 140), Informe N° 062-2019-MPP/GPDELyT, y documento acompañado (fojas 141 y 142), Informe N° 085-2019-SGT.GPDELyT/ MPP (fojas 143 y 144), Informe N° 038-2019-MPP/GM/ GDS/SGRC-PAITA (fojas 145), Oficio N° 008-2019-MPPGM-GSCCM, y documentos acompañados (fojas 146 a 148) y con el Informe N° 034-2019-BS-SGRH/MPP (fojas 149), todos ellos sobre rendición de cuentas, por los diversos actos que se realizaron por la propia municipalidad con relación al referido aniversario, y que coadyuvan a determinar que efectivamente dicha relación contractual no se efectivizó. 10. Por último, si bien el recurrente alega que se habrían realizado actos relacionados con las propuestas consignadas en la mencionada acta, como es la emisión del Oficio N° 073-2019-MPP/GM, y la realización del taller de liderazgo, oratoria y motivación empresarial, sin embargo a criterio de este órgano electoral dichos actos no prueban una supuesta eficacia del contrato materia de cuestionamiento. Pues, en relación con el citado oficio, se advierte que este es un documento simplemente informativo, mediante el cual se pone en conocimiento de un tercero que Anthony Pedro Calderón Zapata "es el único que está efectuando los trámites para la realización" de un evento bailable, el cual no evidencia un posible acto de ejecución del citado contrato, y con menor razón, en el caso de la realización del taller, ya que este supuesto no se encuentra corroborado por algún hecho objetivo que determine de forma fehaciente que el evento se haya realizado. 11. En ese sentido, teniendo en cuenta lo expuesto y estando a que no se ha podido determinar la existencia del primer elemento para la configuración de la causal de vacancia por infracción a las restricciones de contratación, resulta inoficioso continuar con el análisis de los elementos restantes que exige la referida causal. 12. Por consiguiente, este órgano colegiado concluye que los hechos desarrollados y atribuidos al cuestionado burgomaestre no constituyen vacancia por la causal de restricciones de contratación. En tal sentido, corresponde

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