Norma Legal Oficial del día 24 de diciembre del año 2019 (24/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 82

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NORMAS LEGALES

Martes 24 de diciembre de 2019 /

El Peruano

exclusividad a fin de que realice 2 bailes, los días 29 y 30 de marzo de 2019. b) La participación del alcalde conjuntamente con su gerente municipal es premeditada con el fin de que el promotor pueda darle beneficios anticipados, "se puede arribar a esta conclusión por las máximas de la experiencia pues no existe otra justificación para que una autoridad otorgo beneficios exclusivos a un promotor [sic]". c) Existen evidencias palpables que determina que el alcalde sería el principal beneficiado de este contrato, que después de haberlo firmado genera la documentación respectiva "a fin de dejar en exclusividad a quien sería su amigo o conocido como es PROMOTORA CALDERON". A efectos de acreditar la causal invocada, el solicitante, entre otros documentos, adjuntó los siguientes medios probatorios: a) Copia del Acta de Compromiso Pro Aniversario de la Provincia de Paita (fojas 69 a 71). b) Copia certificada del Oficio N° 073-2019-MPP/GM (fojas 72). c) Copia certificada de la Carta N° 187-2019-SGRGAT-MPP (fojas 73 y 74). d) Copia certificada del documento denominado "Pago de Garantía Provisional" (fojas 75). e) Copia certificada de documento de fecha 15 de marzo de 2019 (fojas 76). f) Copia certificada del Informe N° 100-2019/MPPSTGRDyDC (fojas 77). g) Copia certificada de dos Actas de Diligencia de Evaluación de las Condiciones de Seguridad en espectáculos Públicos Deportivos y no Deportivos - ECSE (fojas 78 a 81). h) Copia certificada de "Recibo Único de Caja" (fojas 82). i) Copia certificada del Informe N° 097-2019-MPP/ STGRDyDC (fojas 83). j) Programa de la Municipalidad Provincial de Paita (fojas 84 y vuelta a 87 y vuelta). Descargo de la autoridad cuestionada El 2 de octubre de 2019 (fojas 128 a 137), el alcalde Teodoro Edilberto Alvarado Alayo presentó su descargo, alegando esencialmente lo siguiente: a) La cuestionada acta de compromiso no constituye un contrato, sino únicamente recogió una propuesta que presentó "Pedro Anthony Calderón Zapata". Con la suscripción del referido documento la municipalidad no le cedió a "Pedro Anthony Calderón Zapata" ningún beneficio o servicio municipal. b) La cuestionada acta de compromiso nunca se llegó a ejecutar, pues fue finalmente la comisión por el 158 aniversario de la provincia de Paita, quien se encargó de organizar íntegramente y llevar a cabo las diferentes actividades que se desarrollaron por el aniversario. c) "Pedro Anthony Calderón Zapata" no participó en ninguna de las actividades realizadas por la comisión. d) Obra en autos el Informe N° 1511-2019-MPP/GAFSGL, en el cual se deja expresa constancia de que "Pedro Anthony Calderón Zapata" no ha sido proveedor de la Municipalidad de Paita. e) No se señala y mucho menos se acredita la existencia de algún tipo de relación en particular entre el alcalde y "Pedro Anthony Calderón Zapata". A efectos de acreditar lo alegado, entre otros documentos, adjuntó los siguientes medios probatorios: a) Copia autenticada del Proveído N° 082-2019-MPP/ GAF (fojas 138). b) Copia autenticada del Informe N° 001-2019-MPP/ SGIIyP/GSG. (fojas 140). c) Copia autenticada del Informe N° 062-2019-MPP/ GPDELyT, y documento acompañado sobre rendición de cuentas (fojas 141 y 142). d) Copia autenticada del Informe N° 085-2019-SGT. GPDELyT/MPP (fojas 143 y 144).

e) Copia autenticada del Informe N° 038-2019-MPP/ GM/GDS/SGRC-PAITA (fojas 145). f) Copia autenticada del Oficio N° 008-2019-MPP-GMGSCCM, y documentos acompañados sobre rendición de cuentas (fojas 146 a 148). g) Copia autenticada del Informe N° 034-2019-BSSGRH/MPP (fojas 149). h) Copia autenticada del Informe N° 1511-2019-MPP/ GAF-SGL (fojas 150). i) Copia autenticada del Proveído N° 079-2019/MPPGAF. (fojas 151). j) Copia autenticada del Informe N° 986-2019-SGRGAT/MPP (fojas 152 y 153). k) Copia autenticada del Informe N° 987-2019-SGRGAT/MPP (fojas 156 y 157). l) Copia autenticada del Informe N° 1007-2019-SGRGAT/MPP (fojas 167 y 168). Decisión del Concejo Provincial de Paita En sesión extraordinaria, del 2 de octubre de 2019 (fojas 194 a 216), el Concejo Provincial de Paita, conformado por el alcalde y once regidores, rechazó -por once votos en contra y ninguna a favor-, la solicitud de vacancia, al no haber alcanzado el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de sus miembros. Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo N° 153-2019-CPP, de la misma fecha (fojas 2 a 17). Sobre el recurso de apelación El 21 de octubre de 2019 (fojas 19 a 24), Luis Alberto Periche Sandoval interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 153-2019-CPP, bajo similares fundamentos esgrimidos en su pedido de vacancia, agregando lo siguiente: a) Se han realizado actos administrativos relacionados con las propuestas consignadas en la mencionada acta, como la emisión del Oficio N° 073-2019-MPP/GM, mediante el cual comunica a la agrupación Agua Marina que la actividad bailable del 30 de marzo de 2019 tiene como único representante a Anthony Pedro Calderón Zapata. b) "Se llevó a cabo el Taller de liderazgo, oratoria y motivación empresarial, en el Auditorio Municipal, teniendo como responsable del evento PRODUCCIONES CALDERON, actividad esta que se encuentra consignada en el punto 2.5 del acta de compromiso pro aniversario de la provincia de Paita, Acta suscrita por el señor alcalde y promotor". Cuestión en discusión En el presente caso, corresponde determinar si, a partir de los hechos que se le atribuyen, Teodoro Edilberto Alvarado Alayo, alcalde de la Municipalidad Provincial de Paita, departamento de Piura, incurrió en la causal de vacancia de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM. CONSIDERANDOS Sobre los elementos que configuran la causal de vacancia de restricciones de contratación, de acuerdo con el criterio jurisprudencial del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones 1. Es posición constante de este órgano colegiado que el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las entidades ediles cumplan con las funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. Así, se entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y la norma establece, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

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