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82 NORMAS LEGALES Martes 24 de diciembre de 2019 / El Peruano exclusividad a fi n de que realice 2 bailes, los días 29 y 30 de marzo de 2019. b) La participación del alcalde conjuntamente con su gerente municipal es premeditada con el fi n de que el promotor pueda darle bene fi cios anticipados, “se puede arribar a esta conclusión por las máximas de la experiencia pues no existe otra justi fi cación para que una autoridad otorgo bene fi cios exclusivos a un promotor [sic]”. c) Existen evidencias palpables que determina que el alcalde sería el principal bene fi ciado de este contrato, que después de haberlo fi rmado genera la documentación respectiva “a fi n de dejar en exclusividad a quien sería su amigo o conocido como es PROMOTORA CALDERON”. A efectos de acreditar la causal invocada, el solicitante, entre otros documentos, adjuntó los siguientes medios probatorios: a) Copia del Acta de Compromiso Pro Aniversario de la Provincia de Paita (fojas 69 a 71). b) Copia certi fi cada del O fi cio N° 073-2019-MPP/GM (fojas 72). c) Copia certi fi cada de la Carta N° 187-2019-SGR- GAT-MPP (fojas 73 y 74). d) Copia certi fi cada del documento denominado “Pago de Garantía Provisional” (fojas 75). e) Copia certi fi cada de documento de fecha 15 de marzo de 2019 (fojas 76). f) Copia certi fi cada del Informe N° 100-2019/MPP- STGRDyDC (fojas 77). g) Copia certi fi cada de dos Actas de Diligencia de Evaluación de las Condiciones de Seguridad en espectáculos Públicos Deportivos y no Deportivos - ECSE (fojas 78 a 81). h) Copia certi fi cada de “Recibo Único de Caja” (fojas 82). i) Copia certi fi cada del Informe N° 097-2019-MPP/ STGRDyDC (fojas 83). j) Programa de la Municipalidad Provincial de Paita (fojas 84 y vuelta a 87 y vuelta). Descargo de la autoridad cuestionadaEl 2 de octubre de 2019 (fojas 128 a 137), el alcalde Teodoro Edilberto Alvarado Alayo presentó su descargo, alegando esencialmente lo siguiente: a) La cuestionada acta de compromiso no constituye un contrato, sino únicamente recogió una propuesta que presentó “Pedro Anthony Calderón Zapata”. Con la suscripción del referido documento la municipalidad no le cedió a “Pedro Anthony Calderón Zapata” ningún bene fi cio o servicio municipal. b) La cuestionada acta de compromiso nunca se llegó a ejecutar, pues fue finalmente la comisión por el 158 aniversario de la provincia de Paita, quien se encargó de organizar íntegramente y llevar a cabo las diferentes actividades que se desarrollaron por el aniversario. c) “Pedro Anthony Calderón Zapata” no participó en ninguna de las actividades realizadas por la comisión. d) Obra en autos el Informe N° 1511-2019-MPP/GAF- SGL, en el cual se deja expresa constancia de que “Pedro Anthony Calderón Zapata” no ha sido proveedor de la Municipalidad de Paita. e) No se señala y mucho menos se acredita la existencia de algún tipo de relación en particular entre el alcalde y “Pedro Anthony Calderón Zapata”. A efectos de acreditar lo alegado, entre otros documentos, adjuntó los siguientes medios probatorios: a) Copia autenticada del Proveído N° 082-2019-MPP/ GAF (fojas 138). b) Copia autenticada del Informe N° 001-2019-MPP/ SGIIyP/GSG. (fojas 140). c) Copia autenticada del Informe N° 062-2019-MPP/ GPDELyT, y documento acompañado sobre rendición de cuentas (fojas 141 y 142). d) Copia autenticada del Informe N° 085-2019-SGT. GPDELyT/MPP (fojas 143 y 144).e) Copia autenticada del Informe N° 038-2019-MPP/ GM/GDS/SGRC-PAITA (fojas 145). f) Copia autenticada del O fi cio N° 008-2019-MPP-GM- GSCCM, y documentos acompañados sobre rendición de cuentas (fojas 146 a 148). g) Copia autenticada del Informe N° 034-2019-BS- SGRH/MPP (fojas 149). h) Copia autenticada del Informe N° 1511-2019-MPP/ GAF-SGL (fojas 150). i) Copia autenticada del Proveído N° 079-2019/MPP- GAF. (fojas 151). j) Copia autenticada del Informe N° 986-2019-SGR- GAT/MPP (fojas 152 y 153). k) Copia autenticada del Informe N° 987-2019-SGR- GAT/MPP (fojas 156 y 157). l) Copia autenticada del Informe N° 1007-2019-SGR- GAT/MPP (fojas 167 y 168). Decisión del Concejo Provincial de PaitaEn sesión extraordinaria, del 2 de octubre de 2019 (fojas 194 a 216), el Concejo Provincial de Paita, conformado por el alcalde y once regidores, rechazó -por once votos en contra y ninguna a favor-, la solicitud de vacancia, al no haber alcanzado el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de sus miembros. Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo N° 153-2019-CPP, de la misma fecha (fojas 2 a 17). Sobre el recurso de apelaciónEl 21 de octubre de 2019 (fojas 19 a 24), Luis Alberto Periche Sandoval interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 153-2019-CPP, bajo similares fundamentos esgrimidos en su pedido de vacancia, agregando lo siguiente: a) Se han realizado actos administrativos relacionados con las propuestas consignadas en la mencionada acta, como la emisión del O fi cio N° 073-2019-MPP/GM, mediante el cual comunica a la agrupación Agua Marina que la actividad bailable del 30 de marzo de 2019 tiene como único representante a Anthony Pedro Calderón Zapata. b) “Se llevó a cabo el Taller de liderazgo, oratoria y motivación empresarial, en el Auditorio Municipal, teniendo como responsable del evento PRODUCCIONES CALDERON, actividad esta que se encuentra consignada en el punto 2.5 del acta de compromiso pro aniversario de la provincia de Paita, Acta suscrita por el señor alcalde y promotor”. Cuestión en discusión En el presente caso, corresponde determinar si, a partir de los hechos que se le atribuyen, Teodoro Edilberto Alvarado Alayo, alcalde de la Municipalidad Provincial de Paita, departamento de Piura, incurrió en la causal de vacancia de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM. CONSIDERANDOSSobre los elementos que con fi guran la causal de vacancia de restricciones de contratación, de acuerdo con el criterio jurisprudencial del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones 1. Es posición constante de este órgano colegiado que el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM tiene por fi nalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las entidades ediles cumplan con las funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. Así, se entiende que estos bienes no estarían lo su fi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y la norma establece, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.