Norma Legal Oficial del día 24 de diciembre del año 2019 (24/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 78

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NORMAS LEGALES

Martes 24 de diciembre de 2019 /

El Peruano

a) Copia simple de los Contratos de Locación de Servicios N° 014-2017/IVPMJ, N° 020-2017/IVPMJ, N° 035-2017/IVPMJ, N° 064-2017/IVPMJ, N° 003-2018/ IVPMJ, N° 010-2018/IVPMJ y N° 023-2018/IVPMJ (fojas 104 a 119). b) Diversos Recibos por Honorarios Electrónicos emitidos por Vanessa Deysi Quinto Galarza en favor del Instituto Vial Provincial Municipal de Jauja (fojas 124 a 152). c) Copia simple del Acta de Instalación del Comité Directivo del Instituto Vial Provincial Municipal de Jauja y Elección de su Gerente General (fojas 159 y 160). d) Copia simple del Estatuto del Instituto Vial Provincial Municipal de Jauja (fojas 161 a 167). e) Copia simple del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de la candidata Maritza Giovana Galarza Núñez (fojas 169 a 172). Así también, en la sesión extraordinaria de concejo, de fecha 5 de setiembre de 2019, en la que se debatió el pedido de vacancia (fojas 52 a 56), la regidora mediante su abogada expresó sus descargos, alegando que: f) Para que se configure el nepotismo, tiene que haber un vínculo laboral y los "SNP s", que son servicios de terceros, no crean vínculo laboral. g) Qué oposición podría haber realizado en lo que corresponde a la injerencia, si está señalando que el "I.V.P" no pertenece a la municipalidad, por lo que no habría obligación de su parte de interponer oposición, porque sencillamente no tiene ningún familiar trabajando dentro de la Municipalidad Provincial de Jauja. Decisión del Concejo Provincial de Jauja En Sesión Extraordinaria N° 09, de fecha 5 de setiembre de 2019 (fojas 43 a 61), el Concejo Provincial de Jauja, conformado por nueve regidores, acordó, primero: admitir el pedido de adhesión al procedimiento de vacancia, formulado por Alexander Barzola Camac, segundo: por nueve votos en contra, declarar infundada la solicitud de vacancia presentada en contra de la regidora Maritza Giovana Galarza Núñez, esto último, al no haber alcanzado el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de sus miembros. Las mencionadas decisiones se formalizaron mediante los Acuerdos de Concejo N° 087-2019-CM/MPJ y N° 088-2019-CM/MPJ, respectivamente, ambos de la misma fecha de la sesión extraordinaria (fojas 36 a 39 y 27 a 35). Sobre el recurso de apelación El 7 de octubre de 2019 (fojas 4 a 18), Alexander Barzola Camac, adherente de la vacancia, interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 0882019-CM/MPJ, de fecha 5 de setiembre del mismo año, bajo similares argumentos expuestos en su pedido de adhesión al procedimiento de vacancia, agregando lo siguiente: a) La relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y Vanessa Deysi Quinto Galarza ha sido reconocida por la regidora en plena sesión de concejo. b) El vínculo laboral entre Vanessa Deysi Quinto Galarza y la Municipalidad Provincial de Jauja se encuentra acreditada. c) La regidora cuestionada en ningún momento se ha opuesto a la contratación de su familiar. Cuestión en discusión La materia controvertida, en el presente caso, consiste en determinar si Maritza Giovana Galarza Núñez, regidora del Concejo Provincial de Jauja, incurrió en la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, por haber permitido que la citada entidad edil contrate a su presunta sobrina Vanessa Deysi Quinto Galarza. CONSIDERANDOS Sobre la causal de vacancia por nepotismo prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM

1. El artículo 22, numeral 8, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor lo declara vacante el concejo municipal en caso se incurra en la causal de nepotismo, conforme a la ley de la materia. En tal sentido, resulta aplicable la Ley N° 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en caso de parentesco, cuyo artículo 1 señala lo siguiente: Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar 2. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, N° 10172013-JNE y N° 1014-2013-JNE, ambas del 12 de noviembre de 2013, y N° 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014), este órgano colegiado ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad. Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. 3. Así, en cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verificación de relaciones que, por empatía, puedan presentarse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente, de ahí que, por ejemplo, haya establecido que no constituyen relaciones de parentesco las relaciones de tipo espiritual, como la que existe entre el padrino y el ahijado (Resolución N° 615-2012-JNE, de fecha 21 de junio de 2012), tampoco se puede presumir la relación de parentesco entre dos personas por el solo hecho de que hayan concebido un hijo (Resolución N° 693-2011-JNE, de fecha 26 de agosto de 2010). En tal sentido, debe enfatizarse que la prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado es la partida de nacimiento y/o matrimonio, tanto de los implicados como de sus parientes, que permita establecer el entroncamiento común (Resolución N° 4900-2010-JNE, de fecha 2 de diciembre de 2010). 4. Respecto del segundo elemento, este órgano colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil, siendo el primero el más común. Así, para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones N° 823-2011-JNE, N° 801-2012-JNE, N° 1146-2012-JNE y N° 1148-2012-JNE). 5. Con relación al tercer elemento, referido a la injerencia, conforme a lo establecido en la Resolución N° 137-2010-JNE (Expediente N° J-2009-0791), y reiterado mediante Resoluciones N° 0191-2017-JNE, y N° 00962017-JNE, de fechas 10 de mayo, y 17 de marzo de 2017, respectivamente, el Jurado Nacional de Elecciones contempla la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación.

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