Norma Legal Oficial del día 19 de enero del año 2019 (19/01/2019)


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NORMAS LEGALES

Sábado 19 de enero de 2019 /

El Peruano

artículo 124 del mismo cuerpo normativo señala, sobre la instalación de mesas electorales, que, si no se instalan por falta de titulares, se completan con los suplentes presentes, y si no estuvieran estos se completa con las mesas de los electores de la mesa que se encuentren presentes. No obstante, se debe advertir que el proceso de elección es preclusivo y que ni el candidato José Cabrera Casanova ni ningún miembro de su lista hicieron reclamo alguno sobre la conformación de los miembros de mesa, es más, ambos candidatos participaron del sorteo de los miembros de mesa, y terminada la lid el candidato vencido reconoció el triunfo del adversario. CONSIDERANDOS Marco normativo aplicable 1. El artículo 16 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), establece que, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación de la lista de candidatos admitidos, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) puede formular tacha contra cualquier candidato o la totalidad de la lista, fundando su pedido en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la citada ley o en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). Sin embargo, dichos preceptos normativos deben ser interpretados de manera unitaria y armónica con las demás disposiciones que configuran el marco normativo electoral, como es el caso de la LOP, que regula materias como los procesos de elecciones internas, así como las exigencias de presentación de declaraciones juradas de vida y planes de gobierno. 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la LOP, la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna de la referida ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. 3. Asimismo, el artículo 20 de la LOP señala que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros, que tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales de la agrupación política, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. 4. Respecto a la oportunidad de las elecciones internas, el artículo 22 de la LOP, establece que las organizaciones políticas y alianzas electorales realizan procesos de elecciones internas de candidatos a cargo de elección popular. Estos se efectúan entre los doscientos diez (210) y ciento treinta y cinco (135) días calendario antes de la fecha de la elección de autoridades nacionales, regionales o locales, que corresponda. 5. El artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento) dispone: Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el Artículo 30 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren. Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes. 6. De otro lado, el literal f del numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento establece que las organizaciones políticas, al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos, deben presentar el original del acta o certificada del acta de elección interna, que debe de incluir, entre otros aspectos, la modalidad empleada para la elección de candidatos conforme lo establece el artículo

24 de la LOP, así como los nombres completos, número de DNI y firma de los miembros del comité electoral. 7. El artículo 59 del Estatuto de la organización política señala que los procesos electorales internos para elección popular son realizados por el Tribunal Nacional Electoral. Además, cuenta con órganos descentralizados colegiados que funcionan en los comités partidarios de toda la república. 8. El artículo 104 del Estatuto de la organización política, dispone que las elecciones internas se realiza conforme a las tres modalidades establecidas en el artículo 24 de la LOP, que son: a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados. [...] Corresponde a la Comisión Política Nacional determinar la modalidad a emplearse en cada proceso electoral. Análisis del caso concreto Respecto a la repartición proporcional en la elección interna 9. Al respecto, el último párrafo del artículo 24 de la LOP, dispone "Cuando se trate de elecciones para conformar la lista de candidatos [...] para regidores hay representación proporcional, en la medida en que dichas candidaturas sean votadas por lista completa". Si bien es cierto este párrafo prescribe que habrá representación proporcional, ello no quiere decir que sea de aplicación obligatoria a toda elección interna de las organizaciones políticas que lleven a cabo sus elecciones internas; toda vez que pueden regirse por ella en la medida que la normativa interna de las organizaciones políticas así lo disponga. Siendo así, en el presente caso, las elecciones internas de la citada organización política se regulan por el Estatuto, el Reglamento de Nacional Electoral y la Directiva Nº 001-2018-TNEPAP; y del contenido de estas no se advierte que las elecciones internas de los candidatos a regidores deba haber representación proporcional de las lista que se presentaron, por lo cual este extremo de la tacha es infundado. Respecto a que los miembros del Tribunal Nacional Electoral que no tienen mandato vigente 10. Sobre este extremo, se debe señalar que mediante Resolución Nº 0463-2018-JNE, de fecha 3 de julio de 2018 (Expediente Nº ERM.2018009195-Breña-Lima) emitida por el Jurado Nacional de Elecciones, declaró fundado el recurso de apelación de la citada organización política, señalando, entre otros puntos, específicamente en el considerando 24, que "el Tribunal Nacional Electoral del Partido Aprista Peruano está inscrito y facultado para llevar a cabo el proceso eleccionario interno, ya sea de modo directo o a través de los órganos electorales descentralizados", esto es, para las Elecciones Regionales y Municipales 2018. 11. Por lo tanto, ello quiere decir que los miembros del Tribunal Nacional Electoral, que a su vez se encuentran registrados y afiliados a la referida organización política, cuentan con un mandato vigente; y esto a su vez lo ejercen de conformidad con lo estipulado en el artículo 25 de la LOP y el artículo 13 del Reglamento Nacional electoral del PAP, que señala una vigencia de cuatro (4) años, por tanto, este extremo de la tacha es infundado. En relación a las irregularidades detectadas en las elecciones internas del PAP 12. Previamente, corresponde verificar las atribuciones de cada órgano partidario dentro del proceso de elecciones internas: Estatuto del Partido Aprista Peruano Artículo 58.- El Tribunal Nacional Electoral es autónomo, rinde informe periódico de su gestión al

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