Norma Legal Oficial del día 19 de enero del año 2019 (19/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 71

El Peruano / Sábado 19 de enero de 2019

NORMAS LEGALES

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Alvarado, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 1092-2018-JEE-TRUJ/JNE, del 4 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo; y, REFORMÁNDOLA declarar INFUNDADA la tacha interpuesta contra la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de La Esperanza, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Trujillo continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018026791 LA ESPERANZA - TRUJILLO - LA LIBERTAD JEE TRUJILLO (ERM.2018020328) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinte de agosto de dos mil dieciocho EL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS RAÚL ROOSEVELT CHANAMÉ ORBE Y EZEQUIEL CHÁVARRY CORREA, MIEMBROS TITULARES DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación, de fecha 7 de agosto de 2018, interpuesto por William Orlando Cáceres Alvarado, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, en contra de la Resolución Nº 01092-2018-JEE-TRUJ/JNE, de fecha 4 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que declaró fundada la tacha formulada contra la inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de La Esperanza, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, presentada por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales, emitimos el presente voto en minoría, con base en los siguientes fundamentos: CONSIDERANDOS Respecto a los miembros de mesa no afiliados Respecto a los miembros de mesa no afiliados 1. A concepción del Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), se advierte especial gravedad sobre irregularidades en el proceso de elección interna como: i) la designación de comités electorales y locales de votación paralelos por el presidente del Tribunal Regional Electoral, un día antes de la elecciones, y ii) condición de no afiliados de los miembros de mesa. Sin embargo, para el recurrente, la conformación de mesas de votación con integrantes sin la condición de afiliados fue conforme al artículo 114 del Reglamento Nacional Electoral (en adelante, RNE). 2. En ese sentido, corresponde analizar el alcance del referido artículo del RNE, en ese sentido tenemos que: Reglamento Nacional Electoral del Partido Aprista Peruano Artículo 114.- Las mesas de sufragio están conformadas por tres miembros designados por cada Tribunal Electoral, mediante un sorteo realizado,

preferentemente, entre los afiliados que hayan sido personeros del PAP en procesos electorales de carácter nacional y sus nombres se encuentren en el Padrón Electoral. Los miembros son: a) Un presidente. b) Un secretario. c) Un vocal. En el sorteo se designará también a los miembros suplentes. 3. De una interpretación literal se extrae que para ser miembro de las mesas de sufragio se requiere tres condiciones: ser afiliado, haber sido personeros de la organización política y que se encuentren registrados en el padrón electoral. Ello nos llevaría a inferir que, si uno de estos requisitos no se cumple copulativamente, los miembros elegidos no estarían legitimados para participar en la elección interna. Sin embargo, de la misma lectura e interpretación del referido artículo, también existe otra opción, esto derivado del término "preferentemente"; que debe entenderse como un requisito que complementa la elección de los miembros de mesa. 4. Pero, a su vez, el dispositivo, al referirse el término "preferentemente", no solamente se refiere a dar mayor importancia a un determinado acto, en el caso particular a dar mayor importancia a miembros afiliados a la organización política para participar como miembros de mesa, sino también abre la posibilidad de que otros ciudadanos que no tengan los tres requisitos, antes mencionados, puedan participar como miembros de mesa de la referida organización política. 5. Asimismo, el artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, especifica que corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos; en el presente caso, se advierte que la organización política optó por Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados, tal como se observa del Acta de Elección Interna. Con relación a las irregularidades en las elecciones internas del Partido Aprista Peruano 6. De otro lado, previamente corresponde verificar las atribuciones de cada órgano partidario dentro del proceso de elecciones internas. 7. Así, el artículo 60 del Estatuto señala que el Tribunal Nacional Electoral (en adelante, TNE) tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido desde la convocatoria, y resuelve, en segunda y última instancia, inscripción de candidatos, cómputos de votos, la proclamación de los resultados, con arreglo al debido proceso, es decir, proclama y acredita a las listas y candidatos ganadores, emitiendo las resoluciones y directivas en concordancia con el RNE y las leyes de la materia, además cuenta con órganos descentralizados que funcionan en los comités partidarios de toda la República. 8. Asimismo, el RNE, señala en sus artículos 9; 15 literal k; 16; 19, 22, literal h; 22, literal q; 23; 44, literal c; 105; 106; 107; 117 y 161, literales a y e, las siguientes reglas: a. Uno de los órganos descentralizados del TNE son los Tribunales Regionales Electorales, cuyos cinco (5) miembros son designados por aquél. b. Los Tribunales Regionales Electorales realizan el cómputo regional y/o departamental de los votos y el resultado, expresado mediante resoluciones y deben remitirlo al TNE. c. El quorum de los Tribunales Regionales Electorales es de tres (3), y sus decisiones se adoptan con dos (2) votos. d. La convocatoria que debe hacer el TNE comprende el cronograma del proceso electoral y las circunscripciones en las que se llevará a cabo. e. Compete al Tribunal Electoral de cada jurisdicción definir, como máximo hasta cinco (5) días antes de las

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