Norma Legal Oficial del día 19 de enero del año 2019 (19/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 69

El Peruano / Sábado 19 de enero de 2019

NORMAS LEGALES

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explicar el porqué; lo que, vulnera el principio de la debida motivación de la resolución cuestionada. CONSIDERANDOS 1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece: Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos políticos individualmente o a través de las organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos [...] [énfasis agregado]. 2. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna de la referida ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. 3. Asimismo, el artículo 20 de la LOP señala que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros, que tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales de la agrupación política, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. 4. Respecto a la oportunidad de las elecciones internas, el artículo 22 de la LOP establece que las organizaciones políticas y alianzas electorales realizan procesos de elecciones internas de candidatos a cargo de elección popular. Estos se efectúan entre los doscientos diez (210) y ciento treinta y cinco (135) días calendario antes de la fecha de la elección de autoridades nacionales, regionales o locales, que corresponda. 5. De otro lado, el artículo 24 de la precitada norma, indica cuáles son las modalidades de elección de los candidatos dentro de la democracia interna de cada agrupación política, que han sido agrupadas de la siguiente manera: a. Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados. b. Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados. c. Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el Estatuto. 6. De otro lado, el literal f del numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE, publicado en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018 (en adelante , Reglamento), establece que las organizaciones políticas, al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos, deben presentar el original del acta o certificada del acta de elección interna, que debe de incluir, entre otros aspectos, la modalidad empleada para la elección de candidatos conforme lo establece el artículo 24 de la LOP, así como los nombres completos, número de DNI y firma de los miembros del comité electoral. 7. Asimismo, en caso de incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna, el numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento establece que se declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción. 8. Respecto de los miembros de las mesas electorales, el artículo 114 del RNE, refiere que las mesas de sufragio están conformadas por tres miembros designados por cada Tribunal Electoral, mediante un sorteo realizado, preferentemente, entre los afiliados que hayan sido personeros del PAP en procesos electorales de carácter nacional y sus nombres se encuentren en el Padrón Electoral.

9. Bajo esa línea, es de precisar, de acuerdo al principio tantum apellatum quantum devolutum, este Supremo Tribunal Electoral se pronunciará respecto a los agravios contenidos en el escrito de su propósito, ya que se considera que la expresión de agravios es como la acción (pretensión). Así, este órgano colegiado no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso de apelación, pues hacerlo implicaría realizar un examen ex trapetita. Análisis del caso concreto Respecto a los miembros de mesa no afiliados 10. A juicio del JEE, el hecho, que el personero legal de la organización política haya reconocido expresamente que la mayoría de los miembros de mesa que participaron en las elecciones internas no eran afiliados quedó demostrado en la causal de tacha. Sin embargo, para el recurrente, los miembros de mesa pueden tener la condición de afiliados, lo cual se dio, conforme a lo establecido en el artículo 114 del Reglamento Nacional Electoral. 11. Bajo ese contexto, corresponde analizar el alcance del citado artículo del RNE, que establece lo siguiente: Reglamento Nacional Electoral del Partido Aprista Peruano Artículo 114.- Las mesas de sufragio están conformadas por tres miembros designados por cada Tribunal Electoral, mediante un sorteo realizado, preferentemente, entre los afiliados que hayan sido personeros del PAP en procesos electorales de carácter nacional y sus nombres se encuentren en el Padrón Electoral. Los miembros son: a. Un presidente. b. Un secretario. c. Un vocal. En el sorteo se designará también a los miembros suplentes. 12. Teniendo en cuenta que la interpretación consiste en establecer algún sentido de las normas jurídicas que forman el derecho legislado, en el presente caso, bajo la interpretación gramatical del artículo precedente, se extrae que el término "preferentemente" proviene del adverbio "preferente"; según la Real Academia Española, significa tener preferencia o superioridad sobre algo, siendo esto así, a juicio de este órgano colegiado, el citado artículo, contiene el supuesto de hecho numerus apertus. 13. Bajo ese contexto, a juicio de este colegiado el artículo 114 del RNE, establece que preferentemente las mesas de sufragio deben estar compuestas por los afiliados a la organización política del Partido Aprista Peruano; sin embargo, esto no es absoluto, toda vez que, pueden estar integradas también, por un ciudadano no afiliado; es decir, se brinda la posibilidad de que otros ciudadanos que no tengan la condición de afiliados puedan participar como miembros de mesa de la referida organización política, hecho que sucedió en el presente caso, por cuanto se optó por las elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados, tal como se observa del Acta de Elección Interna. En tal sentido, en dicho extremo debe estimarse el recurso de apelación. Con relación a la vulneración de la Democracia Interna de la organización política 14. Es de conocimiento que para el JEE que este y otros procesos de tachas de inscripción para las Elecciones Regionales y Municipales 2018, de la provincia de Trujillo, han sido cuestionados por las irregularidades en el proceso de elección interna, como la designación de comités electorales y locales de votación paralelos, por el presidente del Tribunal Regional Electoral, un día antes de la elecciones, y la condición de no afiliados de los miembros de mesa. En el caso concreto, conforme se

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