Norma Legal Oficial del día 19 de enero del año 2019 (19/01/2019)


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NORMAS LEGALES

Sábado 19 de enero de 2019 /

El Peruano

evidencia de autos, el órgano que proclamó los resultados de dicho proceso electoral fue el Tribunal Nacional Electoral, que recibió la información del Tribunal Regional Electoral; por tanto, se tiene que el órgano electoral regional no vulneró lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento Electoral y que aun cuando el TNE determinó los resultados de dicha votación, con fecha 4 de junio de 2018, esta se llevó a cabo, según ha quedado acreditado, el 20 de mayo de 2018. 15. En ese sentido, corresponde, analizar las competencias de los órganos internos de la organización política y a quien corresponde proclamar a los candidatos ganadores de las elecciones internas, en ese sentido tenemos que: Estatuto del Partido Aprista Peruano Artículo 58.- El Tribunal Nacional Electoral es autónomo, rinde informe periódico de su gestión al Presidente, y a la Comisión Política Nacional. Se rige por la Constitución, La Ley de Partidos Políticos, el presente Estatuto y demás leyes concordantes; así como por el Reglamento Nacional Electoral, que es aprobado por la Comisión Política Nacional. Cuenta con cinco miembros. En su condición de órgano colegiado sus decisiones se toman por acuerdo de sus integrantes respetando el quórum y demás requisitos señalados por este Estatuto para las decisiones partidarias, entendiéndose que el quórum hábil es de tres miembros [...]. Artículo 59.- Los Procesos electorales internos para elección de cargos partidarios y candidatos a cargos públicos de elección popular son realizados por el Tribunal Nacional Electoral. Cuenta con órganos descentralizados colegiados, que funcionan en los comités partidarios de toda la república. Artículo 60.- El Tribunal Nacional Electoral tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido desde la convocatoria, resuelve en segunda y última instancia, inscripción de candidatos, cómputo de votos, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones y tachas a las que hubiere lugar, con arreglo al debido proceso y al principio de la doble instancias. Proclama y acredita a las listas y/o candidatos ganadores. Para tal efecto, podrá dictar Resoluciones y Directivas para establecer las normas internas que correspondan en concordancia con el Reglamento Nacional Electoral y las leyes sobre la materia. [énfasis agregado]. 16. De lo que se entiende que, efectivamente, el TNE es el órgano competente para proclamar los resultados de las elecciones internas; por lo tanto, la Resolución Nº 071-2018-TNE-PAP, del 5 de junio de 2018, denominada Proclamación de Candidatos Ganadores en las Elecciones Internas del Partido Aprista Peruano para los Gobiernos Regionales, alcaldes provinciales y distritales de la región La Libertad, tiene valor legal, por cuanto ha sido emitida por el órgano competente dentro de la organización política con el quorum mayoritario según se advierte. 17. Ahora, con relación al sexto y séptimo considerando a la citada Resolución Nº 071-2018-TNE-PAP, que señala que el Tribunal Electoral Regional de La Libertad tuvo discrepancias y actuó violando flagrantemente el artículo 19 del RNE, corresponde analizar: Del Reglamento Nacional Electoral del Partido Aprista Peruano Artículo 15.- Funciones del Tribunal Nacional Electoral a) Convocar y conducir de principio a fin los procesos electorales internos del Partido dentro de las normas de democracia interna establecidas en la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos, normas electorales reglamentarias y complementarias vigentes, al Estatuto del partido y el presente Reglamento. b) Resolver todos los asuntos sometidos a su competencia de acuerdo a lo dispuesto por el presente Reglamento. Sus resoluciones causan estado y

constituyen última y definitiva instancia partidaria, contra ellas no procede recurso alguno. c) Dictar las normas necesarias para la realización de los procesos electorales y las que regulen las actuaciones de sus órganos descentralizados de apoyo. d) Organizar y visar el Padrón Electoral. e) Fiscalizar la legalizada y adecuación a las normas legales y partidarias de los actos realizados por sus órganos descentralizados de apoyo. f) Convocar a Audiencias Públicas o Privadas. g) Denunciar ante el tribunal [...]. h) Declarar la nulidad de un proceso electoral en todas o algunas de sus jurisdicciones territoriales. [...] 18. Pues bien, conforme al literal b del citado artículo, el TNE, haciendo uso de sus funciones, acordó por unanimidad proceder al conteo de los votos que aparecen en el acta de escrutinio, para ello ha establecido que dará valor a todas las actas de escrutinio de las mesas de sufragio instaladas tanto por César Vega Meléndez, en su calidad de presidente y de Marisol Chillón Acevedo en su calidad de vicepresidenta, ambos del TRE de la Libertad, siempre y cuando en las actas de escrutinio aparezca las firmas de por lo menos dos personeros de los candidatos intervinientes en los comicios electorales; por lo que este hecho, sometido a su competencia y resuelto, ha causado estado y contra ello no procede recurso alguno, conforme está estipulado. Respecto a la disgregación del Tribunal Electoral Regional 19. Ahora bien, para el JEE ha quedado demostrado la división en dos partes del Tribunal Electoral Regional, las cuales cada una por su lado, convocaron en forma paralela las elecciones internas, las que se llevaron a cabo el 20 de mayo de 2018, conforme se observa del Acta de la Democracia Interna. 20. Asimismo, se advierte de autos, que en las elecciones internas convocadas por el TNE, en mayoría como en minoría, participaron las mismas listas como precandidatos para el Concejo Distrital de La Esperanza, y ante la disyuntiva de la proclamación de los ganadores, los integrantes del TRE, remitieron los resultados de las Elecciones Internas al TNE a fin de que este proclame al ganador, hecho que ha sucedido, ya que el TNE validó todas las Actas de Escrutinio, llevadas a cabo por el TRE en su conjunto. 21. Sin embargo, ante dicha proclamación, así como durante el sufragio de las elecciones internas, del 20 de mayo de 2018, ninguno de los candidatos perteneciente a las listas denunciaron ante el órgano competente de la organización política sobre las supuestas arbitrariedades o vicios que acarreaban la nulidad del proceso, máxime que, de autos, no existe ningún documento que acredite tal suceso, más aún si se pudo haber solicitado la constatación del juez de paz o del notario público; por lo que, al no cuestionarla, convalidaron tácitamente la misma. 22. Para mayor abundamiento, de conformidad con el artículo 172 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, existe convalidación tácita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo. En el presente caso, se observa que el tachante y demás intervinientes convalidaron los vicios en que se habría incurrido durante democracia interna. En tal sentido, por el principio de unidad de la constitución y el derecho a la participación ciudadana, habiéndose llevado a cabo las elecciones internas, a juicio de este órgano colegiado prevalece el derecho de sufragio de los electores. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados magistrados Raúl Roosevelt Chanamé Orbe y, Ezequiel Chávarry Correa en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por William Orlando Cáceres

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