Norma Legal Oficial del día 19 de enero del año 2019 (19/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 75

El Peruano / Sábado 19 de enero de 2019

NORMAS LEGALES

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Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra solicitud de inscripción de candidato a la alcaldía del distrito de Querocoto, provincia de Chota, departamento de Cajamarca
RESOLUCIÓN N° 2327-2018-JNE Expediente N° ERM.2018026440 QUEROCOTO­CHOTA­CAJAMARCA JEE CHOTA (ERM.2018022654) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinte de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Segundo Agustín Figueroa Porras, en contra de la Resolución N° 00447-2018-JEE-CHTA/JNE, del 31 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la solicitud de inscripción de Elder Fernández Núñez, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Querocoto, provincia de Chota, departamento de Cajamarca, por la organización política Alianza para el Progreso, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Con fecha 26 de julio de 2018, el ciudadano Segundo Agustín Figueroa Porras interpuso tacha contra la inscripción de Elder Fernández Núñez, candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Querocoto, provincia de Chota, departamento de Cajamarca, por la organización política Alianza para el Progreso, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales de 2018. El ciudadano tachante argumenta, que en el expediente que sustenta la candidatura de Elder Fernández Nuñez obra el acta de conformación del órgano electoral descentralizado del comité político del distrito de Querocoto, de fecha 2 de marzo de 2018, que cuenta con ochenta y cinco suscribientes, afiliados de la organización política; sin embargo, Demetrio Vergara Gil, Custodio Hernández Rojas, Osiel Hernández Montenegro y Gladis Pakirachi Cabrera no son afiliados de la mencionada organización política, refiriendo además que se han falseado intencionalmente los hechos para sorprender la buena fe de la ciudadanía. Con fecha 28 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso absolvió el traslado de la tacha precisando que Demetrio Vergara Gil, Custodio Hernández Rojas, Osiel Hernández Montenegro y Gladis Pakirachi Cabrera cuentan con fichas de afiliación a la organización política. Asimismo, refirió que los comités regionales, provinciales y distritales deben estar integrados por un mínimo de cincuenta afiliados, cifra superada en este caso, por lo que las elecciones internas no pueden ser consideradas nulas ni anulables. Mediante la Resolución N° 00447-2018-JEE-CHTA/ JNE de fecha 31 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Chota (en adelante, JEE), declaró infundada la tacha, debido a que el comité distrital de la organización política está integrado por un mínimo de cincuenta afiliados válidos, se organiza conforme a lo señalado en su estatuto y está dirigido por un responsable político; de acuerdo al artículo 45 del estatuto de la mencionada organización política, por lo que en aplicación del principio de razonabilidad, la no afiliación de cuatro personas de un total de ochenta y cinco no acarrea nulidad del acto democrático, al haberse cumplido con el número mínimo de afiliados válidos. Con fecha 6 de agosto de 2018, el ciudadano Segundo Agustín Figueroa Porras interpuso recurso de impugnatorio contra la Resolución N° 447-2018-JEE-

CHTA/JNE, señalando que no se ha señalado quienes son los cincuenta afiliados válidos que cumplen con las normas de democracia interna, colisionando frontalmente con el principio de imparcialidad e independencia inherente a la administración de Justicia. CONSIDERANDOS 1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos". Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental. 2. El artículo 16 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, dispone que dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos, o cualquier candidato o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente Ley o en la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). 3. El artículo 30, numeral 30.2, y lo prescrito en el artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, establece lo siguiente: Articulo 30 publicaciones de las listas 30.2 [...] el plazo para la interposición de las tahas se cuentas a partir del día siguiente de la última publicación, lo que es verificado por el secretario del JEE. Artículo 31.- Interposición de Tachas Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 30 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en la Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren. Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes. 4. De las normas antes glosadas, se observa que la tacha se ha instituido como "un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, correspondiéndole la carga de la prueba, es decir, es quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato o la lista de candidatos, en el periodo de inscripción de listas". Así ha sido determinado en anterior oportunidad por este Supremo Órgano Electoral, en los criterios recaídos en las Resoluciones N.os 2904-2014-JNE, 2548-2014-JNE y 2556-2014-JNE. 5. El artículo 19 de la LOP establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso (interno) haya sido convocado. Con ello se trata de asegurar que la participación política sea realmente efectiva, en cuyo articulado se prescribe, las condiciones y requisitos que cautelan el ejercicio de la democracia interna en las organizaciones políticas. 6. En mérito de esta disposición legal, cada organización política cuenta con un nivel de autonomía normativa que le permite definir el contenido de su estatuto, de su reglamento electoral y del resto de su normativa interna, teniendo como parámetro la Constitución Política del Perú y la ley. 7. El artículo 13 del estatuto del Partido Alianza para el Progreso, consultado en el portal electrónico del Registro

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