Norma Legal Oficial del día 19 de enero del año 2019 (19/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 63

El Peruano / Sábado 19 de enero de 2019

NORMAS LEGALES

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diferentes centros de votación; solo en dos de las noventa y siete mesas de sufragio sus miembros eran afiliados al Partido Aprista Peruano, como lo exige el artículo 114 del Reglamento Nacional Electoral; "es de conocimiento público" la Resolución Nº 046-2018-PAP-LL, emitida por el Tribunal Regional Electoral de La Libertad, mediante la cual se determinó que en las elecciones resultó ganadora la lista encabezada por Rodríguez Armas. Descargo de la organización política Partido Aprista Peruano Mediante escrito, de fecha 18 de julio de 2018, el personero legal de la organización política, acreditado ante el JEE presentó su escrito de absolución de tacha, señalando lo siguiente: - Respecto a la observación realizada por el tachante, el personero legal argumenta que ni en la legislación electoral ni en la legislación interna de la organización politica existe una norma expresa sobre la materia que regule de manera explícita cómo concretizar o cómo hacer efectiva la proporcionalidad a la que alude la parte infine del artículo 24 de la Ley de Partidos Políticos. Posición del Jurado Electoral Especial de Trujillo Mediante Resolución Nº 1088-2018-JEE-TRUJ/JNE, de fecha 3 de agosto de 2018, el JEE resolvió declarar fundada la tacha formulada contra la lista de candidatos del distrito de Salaverry, bajo los siguientes fundamentos: a) Sobre la repartición proporcional, se advierte que, en la elección interna de la mencionada organización política para el distrito de Salaverry, participaron dos listas de candidatos, resultando ganadora la lista encabezada por Flor del Carmen Nunjar Rosario; en el Acta de Elección Interna del PAP, para las elecciones regionales y municipales 2018, se proclamó y acreditó a la lista completa que había ganado para el distrito de Salaverry, conforme también lo afirma el personero legal de dicha organización politica; sin embargo, ello no es razón para referir que se estarían vulnerando las normas electorales, pues se debe tener presente que los participantes de las listas perdedoras no asumen dicha condición, por tanto no se les puede obligar a formar parte de una lista ganadora a la cual no reconocen como tal, por lo que no resulta razonable aplicar para el presente caso el artículo 24 de la Ley de Organizaciones Políticas. b) Sobre la inexistencia de facultades vigentes de los tres miembros del Tribunal Electoral, señala que el Jurado Nacional de Elecciones, mediante Resolución Nº 0463-2018-JNE, ha establecido en sus fundamentos 17, 18, 19, 20 , 21 y 22, que el Tribunal Nacional Electoral del Partido Aprista Peruano tiene como miembros a los señores Tambini, Barreda, Luza, Pozo y Villegas; y que todos ellos cuentan con un mandato vigente, en razón de que su mandato es por cuatro (4) años y vence en julio y agosto del año 2020, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Organizaciones Políticas y el artículo 13 del Reglamento Nacional Electoral del Partido Aprista Peruano. c) Sobre la existencia de dos actas de elección interna y la discrepancia de fechas y la suscripción de la Resolución Nº 071-2018-TNE-PAP por solo dos miembros del Tribunal Nacional Electoral: no ha demostrado la existencia de la supuesta acta de elección fechada el 4 de junio del 2018, cuya fecha discreparía de la fecha de la otra acta y de la Resolución 071-2018-TNE-PAP. Por ende, se rechaza de plano este motivo alegado en la tacha. d) En el escrito de absolución de la tacha, obra la copia de la Resolución Nº 001-2018-PAP/CPN, del 5 de abril del 2018, emitida por la Comisión Política Nacional de dicha organización política, cuyo artículo 1 determinó que la modalidad de elección a emplearse en las elecciones internas que debía convocar el Tribunal Nacional Electoral (TNE) sería la del voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados e) En cuanto a las irregularidades denunciadas

por la parte tachante, el JEE especial efectúa algunas consideraciones: - De los documentos presentados por el tachante (a excepción de la Resolución 071-2018-TNE-PAP) no demuestran por sí solos la existencia de las graves irregularidades que ella denuncia. - Como puede advertirse de las antedichas conclusiones, con los medios de prueba hasta aquí valorados no resulta acreditado que el Tribunal Regional Electoral se haya fraccionado en dos facciones, y que cada una de estas realizó elecciones paralelas, y que el Tribunal Nacional Electoral sumó los resultados de ambas. Sin embargo, tales hechos resultan probados más allá de toda duda razonable, mediante la Resolución Nº 071-2018-TNE-PAP, del 5 de junio del 2018, emitida por el Tribunal Nacional Electoral del Partido Aprista Peruano, y de la conveniencia del personero legal del partido expresada en su escrito de absolución de la tacha. - En efecto, en los fundamentos sexto y séptimo de la mencionada Resolución Nº 071-2018-TNE-PAP expresan textualmente que los miembros del Tribunal Regional Electoral de La Libertad "se dividieron por discrepancias personales para el ejercicio de sus funciones y actuaron violando flagrantemente el artículo 19 del Reglamento Nacional Electoral del Partido Aprista Peruano", y que "en las diferentes mesas instaladas se llevó a cabo el escrutinio correspondiente". Agrega el máximo órgano electoral del citado partido que es su decisión realizar "el conteo de los votos que aparecen en las actas de escrutinio [...] instaladas por [...] César Vega Meléndez, presidente del Tribunal Regional La Libertad, y Alfredo Gildemeister Benites, así como las actas instaladas por [...] Consuelo Marisol Chilón Acevedo (vicepresidente), Enrique Mendoza Camacho y Julio Ramírez Cipriano". - La contundencia de este reconocimiento, efectuado por el órgano electoral que estatutariamente es el de mayor jerarquía al interior del Partido Aprista Peruano y el competente para proclamar los resultados de las elecciones, deja fuera de toda duda razonable que los hechos expuestos por el tachante en su escrito de tacha, son ciertos. - Por todo ello, este Jurado Electoral Especial de Trujillo establece con grado de certeza que en las elecciones internas en la provincia de Trujillo y sus distritos para elegir a las listas de candidatos para el gobierno regional y municipalidades provincial y distrital ocurrieron los hechos expuestos en el escrito de tacha, básicamente la disociación del Tribunal Regional Electoral en dos grupos, los cuales realizaron elecciones paralelas tanto en los locales autorizados como en otros no autorizados, con el agravante que aquellos fueron designados e informados a los potenciales votantes solo dos días antes del 20 de mayo de 2018, fecha de las elecciones. Del recurso de apelación El personero legal titular de la organización política, William Orlando Cáceres Alvarado, interpuso recurso de apelación, con fecha 7 de agosto de 2018, cuestionando la resolución emitida por el JEE, por las siguientes razones: a) Que el tachante nunca ha manifestado ni ha expuesto ningún fundamento de hecho ni medio probatorio que sostenga o pruebe que en la circunscripción electoral del distrito de Salaverry hayan existido listas paralelas, doble local de votación o miembros de mesa afiliados en otros partidos, pues es falso que en la circunscripción electoral del distrito de Salaverry se hayan realizado elecciones paralelas, designando dos Tribunales Distritales Electorales, o estableciendo más de un local de votación y que se hayan sumado los resultados de las elecciones paralelas, pues en este último distrito electoral ha existido un solo Tribunal Electoral y un solo local de votación en el que se han llevado a cabo las elecciones internas, tal como se prueba con el acta de elecciones internas emitida por el Tribunal Electoral de Salaverry. b) Que debemos precisar que la finalidad del Reglamento Nacional Electoral del PAP no establece que los miembros de mesa tienen que ser necesariamente afiliados al partido como lo afirma el JEE, pues en el

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