Norma Legal Oficial del día 19 de enero del año 2019 (19/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 67

El Peruano / Sábado 19 de enero de 2019

NORMAS LEGALES

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7. Conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g), de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos, como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas. 8. El artículo 19 de la LOP establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma Ley, el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso haya sido convocado. 9. De lo previsto en el artículo 19 de la LOP, como parte de la configuración legal del derecho de participación política, se entiende que el respeto de las normas estatutarias y reglamentarias que las organizaciones políticas deciden establecer dentro del marco de su autonomía, es otro aspecto de vital importancia para el ejercicio adecuado de los derechos políticos de los dirigentes, afiliados y simpatizante de las organizaciones políticas. CASO CONCRETO 10. Respecto a las irregularidades detectadas en las elecciones internas del PAP, previamente corresponde verificar las atribuciones de cada órgano partidario dentro del proceso de elecciones internas. 11. Así, el artículo 60 del Estatuto señala que el Tribunal Nacional Electoral tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido desde la convocatoria, y resuelve en segunda y última instancia, inscripción de candidatos, cómputos de votos, la proclamación de los resultados, con arreglo al debido proceso, es decir proclama y acredita a las listas y candidatos ganadores, emitiendo las resoluciones y directivas en concordancia con el Reglamento Nacional Electoral y las leyes de la materia cuenta con órganos descentralizados que funcionan en los comités partidarios de toda la República. 12. Asimismo, el Reglamento Nacional Electoral, señala en sus artículos 9, 15.k, 16, 19, 22.h, 22.q, 23, 44.c, 105, 106, 107, 117, 161.a y 161.e, las siguientes reglas: a. Uno de los órganos descentralizados del TNE, son los Tribunales Regionales Electorales, cuyos cinco (5) miembros son designados por aquél. b. Los Tribunales Regionales Electorales realizan el cómputo regional y/o departamental de los votos y el resultado, expresado mediante resoluciones, deben remitirlo al TNE. c. El quórum de los Tribunales Regionales Electorales es de tres (3), y sus decisiones se adoptan con dos (2) votos. d. La convocatoria que debe hacer el TNE comprende el cronograma del proceso electoral y las circunscripciones en las que se llevará a cabo. e. Compete al Tribunal Electoral de cada jurisdicción definir, como máximo hasta cinco (5) días antes de las elecciones internas, los locales donde se realizará el sufragio, los que preferentemente serán locales partidarios, salvo que estos no sean apropiados. f. Es deber del Tribunal Electoral de cada jurisdicción difundir la lista de miembros de mesa y la dirección de los locales de votación como máximo hasta cinco (5) días antes de las elecciones internas. g. Se prohíbe más de un local electoral por distrito, salvo para elecciones "sectorales" (sic) 9 o casos de fuerza mayor. h. Los miembros de las mesas de sufragio deben ser designados con una anticipación no menor a 10 días de la fecha de elecciones. i. Las elecciones son nulas en una circunscripción electoral cuando existan graves irregularidades en

el proceso electoral que, analizadas con criterio de conciencia, sean suficientes para modificar el resultado de las elecciones; o cuando se instalen mesas electorales en lugares distintos a los fijados por el Tribunal Electoral respectivo. 13. Así, también mediante Resolución N° 045-2018-TNE-PAP, los miembros del Tribunal Nacional Electoral designo como miembros del Tribunal Electoral Regional de La Libertad a los siguientes ciudadanos: Presidente: César Augusto Vega Meléndez; Vicepresidente: Consuelo Marisol Chilon Acevedo; Vocal: Alfredo Trinidad Gildemeister Benites; Vocal: José Enrique Espinoza Camacho y Vocal: Julio César Ramírez Cipriano; de lo que se evidencia que la designación del Tribunal Regional se ha realizado de conformidad con lo establecido con el Reglamento del PAP, así como ha sido aprobado por cada uno de los miembros del Tribunal Nacional Electoral, sin necesidad de estar empleando el quórum en la toma de decisiones. 14. Ahora bien, no obstante lo indicado en el considerando previo, el propio Tribunal Nacional Electoral ha señalado en la Resolución 071-2018-TNE-PAP, lo siguiente: "En la región La Libertad los integrantes del Tribunal Electoral Regional, llevaron a cabo las elecciones internas dentro del P.A.P y luego se dividieron por discrepancias personales para el ejercicio de sus funciones y actuaron violando flagrantemente el artículo 19 del Reglamento Nacional Electoral del PAP [...]" 15. Lo descrito hace advertir el reconocimiento por el máximo órgano electoral del PAP, competente para proclamar los resultados de las elecciones internas, de la existencia de graves irregularidades en los comicios internos del PAP en el distrito de la Salaverry, pues refiere la división existente del Tribunal Regional Electoral y que cada uno realizó elecciones paralelas, tanto en el local autorizado por el órgano electoral partidario como en otro local no autorizado, es decir se dio la división de dos sub tribunales que actuaron en forma independiente y simultánea. 16. Todo ello da la evidencia de incumplimiento de las normas electorales y de irregularidades en el proceso de elecciones internas para la elección de los candidatos para la provincia de Trujillo, hechos que este Supremo Tribunal Electoral no puede convalidar, más aun si los propios órganos electorales del Partido Aprista Peruano han señalado expresamente las irregularidades y el desacuerdo interno existente, violando de esta manera su reglamento que disciplina la democracia de la organización política. 17. Asimismo, conforme el artículo 20 de la LOP, el Tribunal Electoral Central de una organización política es el encargado de la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluida la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. En el caso concreto del PAP, conforme el artículo 60 de su Estatuto, dicho tribunal resuelve en segunda y última instancia, los diferentes actos de democracia interna (inscripción de candidatos, cómputos de votos, proclamación de los resultados, proclamación y acreditación de listas y candidatos ganadores); siendo ello así, las resoluciones que emite dicho tribunal no pueden ser impugnadas al interior de la organización política, ya que se trata del máximo tribunal en dicha materia a nivel partidario, por lo tanto, sería inoficioso plantear algún tipo de o nulidad de sus decisiones. 18. Lo anterior no implica que el JNE, en un determinado caso concreto, en cumplimiento de su función constitucional de velar por el cumplimiento de las normas electorales de las organizaciones políticas, lo cual incluye el respeto de sus normas estatutarias y reglamentarias, cuando advierta irregularidades, se pronuncie al respecto, lo cual ocurre en el caso sometido a análisis, máxime si la propia Resolución N° 071-2018-TNE-PAP da cuenta de afectaciones graves a las normas internas del partido político. 19. Aunado a lo anterior, debe recordarse que el artículo 19 de la LOP, establece que las elección de autoridades se rige por dicha ley, el Estatuto y reglamento de las organizaciones políticas, siendo ello así, aun cuando el Tribunal Electoral Central de cualquier organización

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