Norma Legal Oficial del día 19 de enero del año 2019 (19/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 78

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NORMAS LEGALES

Sábado 19 de enero de 2019 /

El Peruano

Candidato es de carácter obligatorio. Asimismo, el artículo 39, numeral 39.1, del Reglamento, en concordancia con el artículo 23, numeral 23.5, de la LOP, precisa cuál es la consecuencia respecto a la omisión de información en la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, lo cual ha sido aplicada en la resolución materia de impugnación. 12. Ahora bien, resulta necesario precisar que la exclusión del candidato a alcalde José Benito Torres Riva no se basa en el hecho de que haya sido condenado por el delito falsificación genérica de documentos, del cual se encuentra rehabilitado de la pena impuesta, sino en que omitió declararla, lo que es aceptado, además, por la organización política en su escrito absolución y apelación. 13. Así las cosas, no cabe analizar documentación ajena a la información ingresada en el sistema informático DECLARA, por lo que lo alegado por la organización política respecto a la existencia del borrador del Formato de Declaración Jurada de Hoja de Vida del Candidato José Benito Torres Riva, no debe ser valorado. 14. Por las consideraciones expuestas, se concluye que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Rocío Isabel Santacruz Vera, personera legal alterna de la organización política Movimiento Independiente Surge Amazonas, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00339-2018-JEE-CHAC/JNE, del 30 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, en el extremo que resolvió excluir a José Benito Torres Riva, candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Chirimoto, provincia de Rodríguez de Mendoza, departamento de Amazonas, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018024383 CHIRIMOTO - RODRÍGUEZ DE MENDOZA AMAZONAS JEE CHACHAPOYAS (ERM.2018008597) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinte de agosto de dos mil dieciocho EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Rocío Isabel Santacruz Vera, personera legal alterna de la organización política Movimiento Independiente Surge Amazonas, en contra de la Resolución Nº 00339-2018-JEECHAC/JNE, del 30 de julio de 2018, emitida por el Jurado

Electoral Especial de Chachapoyas, en el extremo que resolvió excluir a José Benito Torres Riva, candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Chirimoto, provincia de Rodríguez de Mendoza, departamento de Amazonas, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, emito el presente fundamento de voto, con base en las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS 1. Mediante la Resolución Nº 00339-2018-JEE-CHAC/ JNE, de fecha 30 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas (en adelante, JEE) resolvió excluir al candidato a alcalde José Benito Torres Riva de la lista de candidatos presentada por la citada organización política, para el Concejo Distrital de Chirimoto, provincia de Rodrìguez de Mendoza, departamento de Amazonas, debido a que el candidato omitió declarar la sentencia recaída en su contra por el delito de falsificación de documentos. 2. Al respecto, considero necesario mencionar que si bien comparto el sentido en el que fue resuelto el caso de autos en esta instancia, sostengo consideraciones adicionales con relación al retiro de candidatos por no haber declarado sentencias condenatorias por delitos dolosos, lo cual es materia del último extremo antes referido. 3. Es preciso mencionar que, en diversos pronunciamientos precedentes, tales como las Resoluciones N.os 1910-2014-JNE, del 20 de agosto de 2014, y 2064-2014-JNE, del 22 de agosto de 2014, mi posición reiterada ha sido siempre la de una interpretación normativa que conlleve entender la exigencia de consignar las sentencias condenatorias por delitos dolosos en la declaración jurada de hoja de vida (en adelante, DJHV) como referida tanto a las condenas que se encuentren vigentes como a aquellas que han sido cumplidas, es decir, sancionar con la exclusión a los candidatos que omitan consignar las sentencias condenatorias dictadas en su contra, pese a que hubiera operado la rehabilitación prevista en el artículo 69 del Código Penal. 4. Ello; por cuanto, el derecho de todo candidato a poder ser elegido debe ceder ante el derecho que tiene la ciudadanía de conocer si aquel tuvo sentencias condenatorias, con pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución o con reserva de fallo condenatorio, por delitos dolosos, los cuales, por la gravedad que revisten, merecen ser conocidos por los electores con el fin de tomar una decisión informada. 5. Asimismo, en tales pronunciamientos, formulaba la distinción de dichos casos donde hubiera operado la rehabilitación bajo lo dispuesto en el artículo 69 del Código Penal, con aquellos comprendidos en los artículos 61 y 67 del Código Penal, sobre ciudadanos que han cumplido el periodo de prueba, dispuesto a consecuencia de lo siguiente: a) una pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución o b) una reserva de fallo condenatorio, en cuyo caso, la propia norma penal dispone que la condena debe considerarse como no pronunciada según el artículo 61 o que el juzgamiento no se efectuó según el artículo 67; y de ahí que, al no haber condena en tales casos, tampoco existía la obligación de consignar sentencia condenatoria alguna en la DJHV. 6. No obstante, teniendo en cuenta que las modificaciones efectuadas al artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, mediante las Leyes N.os 30326 y 30673, señalan ahora que la DJHV debe contener la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluyendo a las sentencias con reserva de fallo condenatorio, considero pertinente señalar que, en atención a tales consideraciones, dicha norma ahora extiende tal requerimiento de información respecto de las sentencias con reserva de fallo condenatorio, incluso cuando se haya verificado el cumplimiento del periodo de prueba impuesto, y, en consecuencia, corresponde disponer el retiro del candidato que omita dicha información o que incorpore información falsa al respecto. 7. Asimismo, en la medida en que las citadas modificaciones legislativas han incorporado el requisito de consignar las sentencias con reserva de fallo condenatorio

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