Norma Legal Oficial del día 19 de enero del año 2019 (19/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 66

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NORMAS LEGALES

Sábado 19 de enero de 2019 /

El Peruano

el acto del sufragio, de votación y escrutinio, pues no se ha consignado nada de ello en el Acta de elecciones internas. 21. Así, dentro del marco de autonomía del que gozan las organizaciones políticas, las cuales son personas jurídicas de naturaleza privada, el Tribunal Nacional Electoral proclamó a los candidatos, con base en los resultados del proceso de elección interna, llevado a cabo el 20 de mayo de 2018, para elegir a los candidatos para el Concejo Distrital de Salaverry, acta de proclamación que, al no haber sido oportunamente materia de impugnación o nulidad, ha causado estado dentro de la organización política. 22. En ese sentido, la LOP no puede desconocer el ámbito de autonomía con el que cuentan las organizaciones políticas al regular su estructura, funcionamiento, así como sus procedimientos internos. Así, les resulta aplicables el principio de autonomía privada previsto en el artículo 2, numeral 2, literal a, de la Constitución Política del Perú. Por lo tanto, dichas organizaciones pueden regular aquello que no se encuentre ordenado o prohibido expresamente por la Constitución Política del Perú y el marco jurídico electoral o que derive directamente de lo señalado en la Norma Fundamental, como las características inherentes al ejercicio del derecho al voto. 23. En suma, por las consideraciones expuestas, este órgano colegiado concluye que las normas de democracia interna de la organización política fueron respetadas en el presente caso, por lo que corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los magistrados Raúl Roosevelt Chanamé Orbe y Ezequiel Chávarry Correa, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por William Orlando Cáceres Alvarado, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 01088-2018-JEE-TRUJ/JNE, del Jurado Electoral Especial de Trujillo, de fecha 3 de agosto de 2018, que declaró fundada la tacha interpuesta contra la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Salaverry, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad; y, REFORMÁNDOLA, declarar infundada la referida tacha, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Trujillo continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018026800 SALAVERRY - TRUJILLO -LA LIBERTAD JEE TRUJILLO (ERM.2018020737) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinte de agosto de dos mil dieciocho EL VOTO EN MINORÍA DE LOS MAGISTRADOS RAÚL ROOSEVELT CHANAMÉ ORBE Y EZEQUIEL CHÁVARRY CORREA, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por William Orlando Cáceres Alvarado, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, en contra de la Resolución Nº 01088-2018-JEE-TRUJ/JNE, de fecha 03 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que declaró fundada la tacha formulada contra la lista que postula al Concejo Distrital de Salaverry, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, emitimos el presente voto en minoría, con base en los siguientes fundamentos: CONSIDERANDOS SOBRE EL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA 1. El derecho de participación política es un derecho público subjetivo fundamental dada su ubicación en la Constitución Política del Perú, que debe entenderse como funcional, porque está conectado con el ejercicio de una función pública y político, porque está vinculado a la cualidad de miembro de una determinada colectividad (Biglino Campos 1987: 95). 2. Una interpretación pro homine de los derechos fundamentales, no debe conducirnos a considerar que toda modalidad de participación ciudadana forma parte del contenido esencial de la participación política. Una lectura conjunta del artículo 2 inciso 17 de la Constitución con el capítulo tercero del Título I, conforme al principio de unidad de la Constitución, resulta imprescindible para no desnaturalizarlo. Se entiende, entonces, al derecho de participación política como un derecho fundamental funcional, político, de configuración legal y complejo al que se adscribe el principio democrático y que tiene por objeto la legitimación democrática del Estado y sus distintos niveles de gobierno 3. El Tribunal Constitucional en el Exp. Nº 01339-2007AA/TC sobre el derecho a elegir y ser elegido señaló: El derecho a elegir y ser elegido (...) se trata de un derecho fundamental de configuración legal. Ello en virtud del artículo31 de la Constitución que establece que dicho derecho se encuentra regulado por una ley, específicamente la Ley Orgánica de Elecciones (...). 4. Asimismo, en la sentencia recaída en el expediente 0030-2005-PI/TC, del 2 de febrero de 2006, se precisó: b) De manera similar, el artículo 23 de la Carta española dispone que el derecho de sufragio pasivo así como el de acceso a la función pública se ejerzan con los requisitos que señalen las leyes. Por ello, el Tribunal Constitucional español, también calificó a los derechos de participación política como derechos de configuración legal. STC 24/1989 de fecha 2 de febrero de 1989 y en la STC 168/1989 de fecha 16 de octubre de 1989. 5. Por lo tanto, el derecho de participación política no es un derecho absoluto, sino un derecho de configuración legal, conforme lo dispone el artículo 17 y 31 de nuestra Carta Magna. Siendo así, no es posible convalidar actos que contravienen la Ley de Organizaciones Políticas y su propio Estatuto con el propósito de salvaguardar el derecho de participación política de un partido o movimiento regional. SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA DEMOCRACIA INTERNA 6. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos". Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental.

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