Norma Legal Oficial del día 19 de enero del año 2019 (19/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 65

El Peruano / Sábado 19 de enero de 2019

NORMAS LEGALES

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Presidente, y a la Comisión Política Nacional. Se rige por la Constitución, La ley de Partidos Políticos, el presente Estatuto y demás leyes concordantes; así como por el Reglamento Nacional Electoral, que es aprobado por la Comisión Política Nacional. Cuenta con cinco miembros. En su condición de órgano colegiado sus decisiones se toman por acuerdo de sus integrantes respetando el quórum y demás requisitos señalados por este Estatuto para las decisiones partidarias, entendiéndose que el quórum hábil es de tres miembros [...]. Artículo 59.- Los Procesos electorales internos para elección de cargos partidarios y candidatos a cargos públicos de elección popular son realizados por el Tribunal Nacional Electoral. Cuenta con órganos descentralizados colegiados, que funcionan en los comités partidarios de toda la república. Artículo 60.- El Tribunal Nacional Electoral tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido desde la convocatoria, resuelve en segunda y última instancia, inscripción de candidatos, cómputo de votos, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones y tachas a las que hubiere lugar, con arreglo al debido proceso y al principio de la doble instancias. Proclama y acredita a las listas y/o candidatos ganadores. Para tal efecto, podrá dictar Resoluciones y Directivas para establecer las normas internas que correspondan en concordancia con el Reglamento Nacional Electoral y las leyes sobre la materia. 13. De lo que se entiende que, efectivamente, el Tribunal Nacional Electoral es el órgano competente para proclamar los resultados de las elecciones internas; por lo tanto,1 la Resolución Nº 071-2018-TNE-PAP, del 5 de junio de 2018, denominada Proclamación de Candidatos Ganadores en las Elecciones Internas del Partido Aprista Peruano para los Gobiernos Regionales, alcaldes provinciales y distritales de la región La Libertad, tiene valor legal, por cuanto ha sido emitida por el órgano competente dentro de la organización política con el quorum mayoritario según se advierte. 14. Ahora con relación al sexto y séptimo considerando a la citada Resolución Nº 071-2018-TNE-PAP, que señala que el Tribunal Electoral Regional de La Libertad tuvo discrepancias y actuaron violando flagrantemente el artículo 19 del Reglamento Nacional Electoral de la citada organización política, corresponde analizar: Del Reglamento Nacional Electoral del Partido Aprista Peruano Artículo 15.- Funciones del Tribunal Nacional Electoral a) Convocar y conducir de principio a fin los procesos electorales internos del Partido dentro de las normas de democracia interna establecidas en la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos, normas electorales reglamentarias y complementarias vigentes, al Estatuto del partido y el presente Reglamento. b) Resolver todos los asuntos sometidos a su competencia de acuerdo a lo dispuesto por el presente Reglamento. Sus resoluciones causan estado y constituyen última y definitiva instancia partidaria, contra ellas no procede recurso alguno. c) Dictar las normas necesarias para la realización de los procesos electorales y las que regulen las actuaciones de sus órganos descentralizados de apoyo. d) Organizar y visar el Padrón Electoral. e) Fiscalizar la legalizada y adecuación a las normas legales y partidarias de los actos realizados por sus órganos descentralizados de apoyo. f) Convocar a Audiencias Públicas o Privadas. g) Denunciar ante el tribunal [...]. h) Declarar la nulidad de un proceso electoral en todas o algunas de sus jurisdicciones territoriales. [...] Pues bien, conforme al literal b del citado artículo, el TNE, haciendo uso de sus funciones, acordó por unanimidad proceder al conteo de los votos que aparecen

en el acta de escrutinio, para ello han establecido que darán valor a todas las actas de escrutinio de las mesas de sufragio instaladas tanto por Cesar Vega Meléndez, en su calidad de presidente, y de Marisol Chillón Acevedo, en su calidad de vicepresidenta, ambos del Tribunal Regional Electoral de la Libertad, siempre y cuando en las actas de escrutinio aparezca las firmas de por lo menos dos personeros de los candidatos intervinientes en los comicios electorales; por lo que este hecho, sometido a su competencia y resuelto, ha causado estado y contra ello no procede recurso alguno, conforme está estipulado. 15. Cabe señalar que el Acta de Sesión Nº 020-2018-TNE-PAP, del 5 de junio de 2018, realizada a horas 6:00 p.m, acordaron aprobar por unanimidad y expedir la resolución de ganadores de las elecciones internas del 20 de mayo de 2018 de la región La Libertad. Asimismo, se aprecia que dejaron constancia que, al momento de firmar, Miguel Villegas Guerra se inhibió de firmar, y que los compañeros Edith Flor de María Pozo Martínez, llego a las 7:10 p.m, y Santiago Barreda Arias llegó a las 7:30 p.m, por no estar de acuerdo. Sin embargo, del contenido de dicha acta se aprecia la firma de los 5 miembros del Tribunal Nacional Electoral (ver Expediente Nº ERM.2018026729 relacionado con la presente causa). 16. Resulta procedente mencionar que los miembros del TNE, Edith Flor de María Pozo Martínez y Santiago Barreda Arias, luego de haber firmado la resolución antes indicada, al día siguiente el 6 de junio del citado año, siendo las 6:00 p.m, presentaron un documento denominado voto en discordia ante el Presidente del Tribunal Nacional Electoral del Partido Aprista Peruano (fojas 366 a 368), concluyendo que el proceso electoral en la región La Libertad fue pésimo, hubo quejas entre compañeros, falta de liderazgo, entre otros aspectos, pero ninguno ha impugnado, menos se solicita la nulidad de las elecciones. 17. Por último debemos señalar que el acta de elecciones internas, presentada con la solicitud de inscripción de candidatos, el 19 de junio de 2018, se encuentra firmada por 3 miembros del TNE, entre ellos Edith Pozo Martínez, en su calidad de miembro titular del Tribunal Nacional Electoral. 18. En esa línea de ideas, debemos mencionar que el Tribunal Electoral Regional no tiene la capacidad para proclamar candidatos como lo ha mencionado el tachante, pues conforme al literal h del artículo 22 del Reglamento Nacional del partido Aprista Peruano, solo le compete realizar el cómputo regional y/o departamental y remitirlo en el término perentorio al Tribunal Nacional Electoral por la vía más expedita, lo cual efectivamente ha ocurrido en el presente caso, emitiendo los resultados de las elecciones internas correspondiente al distrito de Salaverry. 19. Así también, se debe señalar que mediante Resolución Nº 045-2018-TNE-PAP, los miembros del Tribunal Nacional Electoral designaron como miembros del Tribunal Electoral Regional de La Libertad a los siguientes ciudadanos: Presidente: César Augusto Vega Meléndez; Vicepresidente: Consuelo Marisol Chilon Acevedo; Vocal: Alfredo Trinidad Gildemeister Benites; Vocal: José Enrique Espinoza Camacho y Vocal: Julio César Ramírez Cipriano. De lo anterior se evidencia que la designación del Tribunal Regional se ha realizado de conformidad con lo establecido con el Reglamento del PAP, así como ha sido aprobado por cada uno de los miembros del Tribunal Nacional Electoral, sin necesidad de estar empleando el quórum en la toma de decisiones. 20. Por tanto, si, en las instalaciones de las mesas paralelas de sufragio, los miembros del Tribunal Regional Electoral consideraban que se estaba vulnerando la normativa interna de la organización política, lo que correspondía de inmediato era realizar las constataciones con las autoridades respectivas y solicitar su posterior nulidad de las elecciones que se estaban llevando en la provincia de Salaverry, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, ya que se ha llevado con total normalidad

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