Norma Legal Oficial del día 19 de enero del año 2019 (19/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 74

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NORMAS LEGALES

Sábado 19 de enero de 2019 /

El Peruano

declaración jurada de vida, salvo anotaciones marginales autorizadas por los Jurados Electorales Especiales. Sobre la formulación de tachas 4. El artículo 16 de la Ley N° 26864 Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), dispone lo siguiente: Artículo 16.- Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos, o cualquier candidato o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente Ley o en la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas. 5. El artículo 31 del Reglamento, establece lo siguiente: Artículo 31.- Interposición de Tachas Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 30 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en la Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren. Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes [énfasis agregado]. 6. De las normas antes glosadas, se observa que la tacha se ha instituido como "un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, correspondiéndole la carga de la prueba, es decir, es quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato o la lista de candidatos, en el periodo de inscripción de listas". Así ha sido determinado en anterior oportunidad por este Supremo Órgano Electoral, en los criterios recaídos en las Resoluciones N° 2904-2014-JNE, N° 2548-2014-JNE y N° 2556-2014-JNE. Análisis del caso concreto 7. Para efectos de amparar la tacha materia de análisis, resulta imprescindible que el tachante acredite de manera fehaciente, esto es, con medios de prueba idóneos y suficientes, que José Humberto Puelles Olivera, candidato por el movimiento regional Nueva Amazonía al cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Mariscal Cáceres, haya omitido o registrado información falsa en el ítem VIII de la DJHVC. 8. En el caso de autos, tenemos que al revisar la DJHVC de José Humberto Puelles Olivera, se aprecia que en el rubro de actividad laboral, no ha consignado que a la fecha se encuentra como alcalde de la Municipalidad de Campanilla, provincia de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín, elección obtenida en las Elecciones Regionales y Municipales 2014, requisito que, conforme al artículo 23 de la LOP, no resultaría exigible; sin embargo, con respecto a sus declaraciones de bienes y rentas, éste ha omitido en consignar su remuneración anual que viene percibiendo como alcalde, por lo que ha incurrido en la causal de exclusión. 9. Habiéndose determinado que el candidato, no declaró expresamente, el monto de sus remuneraciones percibidas como alcalde de la Municipalidad Distrital de Campanilla, también se aprecia que consignó como ingreso bruto anual el equivalente a S/60000.00, suma que sería superior a su ingreso anual, teniendo en cuenta que, según ha precisado, su remuneración mensual asciende a S/ 2600.00; corresponde ahora determinar si dicha omisión genera como consecuencia inmediata la exclusión o no de la candidato, al respecto se tiene: a) De conformidad al numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP el órgano electoral podrá excluir a un candidato bajo dos supuestos: i) cuando el candidato omite información

referida a los bienes y rentas percibidos el año anterior [entiéndase en el ejercicio 2017]; y ii) cuando el candidato incorpora información falsa en su hoja de vida. b) De los actuados se verifica que la información omitida por el mencionado candidato se encuentra referida a la no declaración expresa del monto de sus remuneraciones percibidas como alcalde de la Municipalidad Distrital de Campanilla, conducta que se encuentra regulada en el primer supuesto del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la cual se encuentra sancionada con la exclusión del candidato. 10. Con relación a la incorporación de información falsa señalada en el numeral 23.5, del artículo 23 de la LOP, se le imputa al candidato que consignó en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, en la casilla de cargos de elección popular la palabra "No", cuando en realidad la respuesta era afirmativa, pues, conforme se ha precisado, fue elegido alcalde por el periodo 2015­ 2018. 11. Es de resaltar conforme se ha señalado en anteriores pronunciamientos, que la información correspondiente a los bienes e ingresos del candidato no sólo coadyuva en el proceso de formación de la voluntad popular, sino que también ayuda a transparentar la situación económica y patrimonial del candidato sobre la cual inicia el financiamiento de su campaña electoral; en este sentido el llenado de este rubro en la declaración jurada de hoja de vida exige el máximo diligenciamiento por parte del candidato. 12. Lo señalado encuentra su fundamento en base a que las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a las mismas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, es decir, sustentado su voto en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 13. En atención a los considerandos expuestos, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Abraham Moisés Tello Chiong personero legal alterno de la organización política Nueva Amazonía; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00487-2018-JEE-MCAC/JNE, de fecha 30 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres, que declaró fundada en parte la tacha interpuesta por el ciudadano Hernán Caritimari Yahuarcani, contra la solicitud de inscripción José Humberto Puelles Olivera, candidato por la citada organización política al cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1733180-4

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