Norma Legal Oficial del día 09 de febrero del año 2019 (09/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 83

El Peruano / Sábado 9 de febrero de 2019

NORMAS LEGALES

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o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida. 8. En este contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de importante trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a las mismas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las lista que presentan las organizaciones políticas. 9. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, que disuadan a los candidatos de consignar datos falsos en sus declaraciones, a fin de que procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 10. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también luego de admitirse a trámite su solicitud, como consecuencia de la aplicación del numeral 23.3 del citado artículo 23, en caso de incorporación de información falsa y del artículo 39 del Reglamento que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su declaración jurada de hoja de vida. 11. En esta línea de ideas, no debe olvidarse que "las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral" (Resolución N° 472014-JNE, considerando 7) [énfasis agregado]. Análisis del caso concreto 12. En el presente caso, de la declaración jurada de hoja de vida de don Hugo César Espinoza Palza, candidato gobernador para el Gobierno Regional de Moquegua, se advierte que en el rubro sobre bienes y rentas (bienes inmuebles del declarante y/o sociedad de gananciales), este no consignó la información sobre la copropiedad de un bien inmueble ubicado en la mz.4, lt. 21, departamento 21, CC.HH. Limatambo, distrito de San Borja, provincia y departamento de Lima, inscrito en la Partida Registral N° 11285198. 13. Por su parte, la personera legal titular de la organización política apelante presentó un escrito el 23 de agosto del año en curso, solicitando se realicen anotaciones marginales en la hoja de vida del referido candidato respecto al bien inmueble señalado en el considerando anterior, puesto que dicho bien ya habría sido transferido en calidad de donación a favor de la señora María Susana Rodríguez Juárez el 5 de enero de 2017, es decir, antes de la solicitud de inscripción de su respectiva candidatura. 14. Al respecto, mediante el Informe N° 015-2018-JEMY-FHV-JEE-MNIE/JNE, el mismo 23 de agosto de 2018, presentado por el fiscalizador de Hoja de Vida adscrito al JEE, se tiene que dicho bien inmueble está registrado a favor del candidato Hugo Cesar Espinoza Palza y de la señora María Susana Rodríguez Juárez, en calidad de copropietarios, por lo que dicho candidato habría faltado a la verdad y a lo estipulado en el artículo 10, numeral l, del Reglamento. 15. De lo actuado, se verifica que la personera legal titular de la citada organización política ha presentado en su recurso de apelación diversa documentación con la finalidad de acreditar que el bien inmueble en cuestión ya no es propiedad del candidato; sin embargo, lo que se cuestiona

es la transferencia formal de dicho bien inmueble a la fecha límite de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos, esto es, 19 de junio de 2018. 16. En ese sentido, se verifica que la formalización mediante escritura pública y su aún pendiente inscripción en los Registros Públicos, se tramitaron de manera posterior a la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos, por lo que, a dicha fecha, el referido candidato aún figuraba como copropietario del referido bien inmueble. 17. Ahora bien, respecto al contrato de donación de derechos y acciones del precitado bien inmueble celebrado por el candidato Hugo Cesar Espinoza Palza a favor de la otra copropietaria, cabe indicar que, de acuerdo con el artículo 885, numeral 10, del Código Civil, los derechos sobre inmuebles inscritos en los Registros Públicos son considerados como bienes inmuebles. Al respecto, el artículo 1625 del Código Civil establece que "la donación de bienes inmuebles debe hacerse por escritura pública, con indicación individual del inmuebles o inmuebles, donados, de su valor real y el de las cargas que ha de satisfacer el donatario, bajo sanción de nulidad". 18. No obstante, de la revisión de los actuados, se aprecia que el contrato de donación de derechos y acciones del citado bien inmueble, celebrado el 5 de enero de 2017, entre la señora María Susana Rodríguez Juárez y el candidato no cumple con las formalidades establecidas en nuestra normativa legal. En tal sentido, si bien mediante escritura pública del 14 de agosto de 2018 se formalizó la mencionada donación, debe considerarse que, al momento en que la organización política presentó su solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Moquegua, el bien inmueble ubicado en la mz.4, lt. 21, departamento 21, CC.HH. Limatambo, distrito de San Borja, provincia y departamento de Lima, inscrito en la Partida Registral N° 11285198, se encontraba en la esfera de dominio del candidato, razón por la cual resultaba obligatorio que consignara dicha información en su Declaración Jurada de Hoja de Vida. 19. Por consiguiente, al corroborarse que el candidato Hugo César Espinoza Palza ha omitido declarar en su declaración jurada de hoja de vida la propiedad del referido bien inmueble, corresponde excluirlo de la contienda electoral, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 40, numeral 40.1, del artículo del Reglamento. 20. Consecuentemente, corresponde declarar infundado el presente recurso impugnatorio, y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carmen Patricia Adams Terry, personera legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00748-2018-JEE-MNIE/JNE, del 24 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, que resolvió excluir a Hugo César Espinoza Palza, candidato a gobernador por la citada organización política, para el Gobierno Regional de Moquegua, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1739658-7

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