Norma Legal Oficial del día 09 de febrero del año 2019 (09/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 81

El Peruano / Sábado 9 de febrero de 2019

NORMAS LEGALES

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medida el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, numeral 8, de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), dispone que la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos, la declaración de bienes y rentas, de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. 3. Por su parte, el mismo artículo 23, numeral 23.5 establece que la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. 4. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.6, del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar la impresión del Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista ingresada en el sistema informático DECLARA del Jurado Nacional de Elecciones. Mientras que, el numeral 39.1 del artículo 39 del propio Reglamento, dispone que el JEE dispone la exclusión de un candidato, cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 de la LOP o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida. 5. En este contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de importante trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a las mismas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las lista que presentan las organizaciones políticas. 6. Asimismo, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, que disuadan a los candidatos que omitan información en sus declaraciones, a fin de que procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 7. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también luego de admitirse a trámite su solicitud, como consecuencia de la aplicación del numeral 23.3 del citado artículo 23, en caso de omisión de información o incorporación de información falsa, y del artículo 39 del Reglamento que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su declaración jurada de hoja de vida. 8. En esta línea de ideas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral (Resolución N° 47-2014-JNE, considerando 7) [énfasis agregado]. 9. Ahora bien, conforme se observa de autos, el propio personero de la organización política señala en su escrito de apelación que Roque Nelson Bobadilla Sanchez, si es accionista de las empresas Empresa Corporación Inversiones Hebocco S.R.L.;| Empresa

Agroleticia Fraimario S.R.L. y Empresa Constructora Luis Gregorio S.R.L: ,aclarando que una de ellas, la empresa Constructora Luis Gregorio S.R.L. absorbió a las siguientes empresas i) Constructora Heboco S.R.L. y ii) D&G Engineering, con lo cual solo queda acreditado que actualmente cuenta con acciones, las que ascienden a S/. 1'089,245.00 nuevos soles, a un valor nominal de S/.1.00 nuevo sol cada una y que estas debieron haberse declarado como parte del patrimonio del candidato al alcaldía. 10. Siendo que ha quedado acreditado que el candidato omitió información en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, corresponde aplicar el apercibimiento señalado en el numeral 23.3 del artículo 23 del Reglamento, en consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral considera que el JEE valoró correctamente la documentación que obra en el expediente de exclusión de Roque Nelson Bobadilla Sánchez, por tanto, corresponde desestimar el recurso de apelación venido en grado y confirma la resolución emitida en primera instancia. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Anfierr Francisco Fierro Navarro, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional El Maicito; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00870-2018-JEE-HUAR/JNE, del 17 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, que resolvió excluir a Roque Nelson Bobadilla Sánchez, candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Paucas, provincia de Huari, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1739658-6

Confirman resolución que resolvió excluir a candidato a gobernador para el Gobierno Regional de Moquegua
RESOLUCIÓN N° 2651-2018-JNE Expediente N° ERM.2018030060 MOQUEGUA JEE MARISCAL NIETO (ERM.2018029322) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, cinco de setiembre de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Carmen Patricia Adams Terry, personera legal titular de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución N° 00748-2018-JEEMNIE/JNE, del 24 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, que resolvió excluir a Hugo César Espinoza Palza, candidato a gobernador por la citada organización política, para el Gobierno Regional de Moquegua, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

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