Norma Legal Oficial del día 09 de febrero del año 2019 (09/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 75

El Peruano / Sábado 9 de febrero de 2019

NORMAS LEGALES

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2016, condición que se adquiere con la aceptación de la solicitud de afiliación por parte de la organización política debido que dicha decisión es un acto voluntario entre la organización política y el ciudadano, en consecuencia no resulta necesario la inscripción de la afiliación ante el ROP del Jurado Nacional de Elecciones. e) El artículo 9 de la Directiva N° 002-2018/CNE-AP, establece que los representantes de la cuota de género y joven deben ocupar la posición número 2 y 4. Sin embargo resultan ciertas las afirmaciones vertidas por el tachante, debido que los candidatos de las referidas cuotas se ubican en la regiduría número 4 y 5. La aplicación de dicha disposición, se ciñe a la lista de candidatos internas y no a la lista definitiva presentada ante el JEE, por otro lado el estatuto y el reglamento general de elecciones no regula sobre el orden de prelación de los candidatos f) La finalidad enunciada en el artículo 9 de la acotada directiva, es garantizar la participación políticas de mujeres y varones jóvenes en la listas de inscripción de candidatos, empero dicha CONSIDERANDOS 1. El artículo 19 de la LOP), prescribe que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la misma Ley, el estatuto y el reglamento electoral. 2. El artículo 20° de la citada Ley, establece que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en comités partidarios. 3. El artículo 135 del estatuto partidario de la organización política Acción Popular, establece que los Comités Electorales Departamentales, designan Delegados (as) Electorales, quienes estarán autorizados (as) de manera temporal y específica a encargarse de la conducción de la elección en la jurisdicción asignada, de acuerdo al cronograma y demás disposiciones emitidas por el Comité Nacional Electoral y el Comité Electoral Departamental [Énfasis agregado]. 4. En ese mismo sentido, el Reglamento General Electoral de la organización política acción Popular, en los artículos 25 y 24, establece lo siguiente: ARTÍCULO N° 24.- DELEGADOS ELECTORALES Los Delegados electorales son designados por los Comités Electorales Departamentales para cada proceso electoral a propuesta de la Convención Provincial, debiendo poner en conocimiento del Comité Nacional Electoral dicha designación. Está conformado por tres miembros como máximo. Para la designación, se deberá procurar que los Delegados cuenten con los siguientes requisitos: 1. Solvencia moral y partidaria; 2. Cuenten necesariamente con un correo electrónico, que facilite la comunicación con los Comités Electorales y demás actores del proceso electoral; y, 3. Domiciliar en la jurisdicción donde será delegado ARTÍCULO N° 25.- FUNCIONES DE LOS DELEGADOS ELECTORALES Los Delegados electorales tienen las siguientes funciones: 1. Difundir la convocatoria de los procesos electorales y consultas partidarias; 2. Recepcionar las inscripciones de las candidaturas, para su remisión inmediata al Comité Electoral Departamental; 3. Designar a los miembros de la mesa electoral; 4. Entregar a los miembros de la mesa electoral el material electoral; 5. Remitir al Comité Electoral Departamental el material electoral utilizado en el proceso electoral; 6. Comunicar al Comité Electoral Departamental los posibles lugares donde se podrán instalar las mesas electorales; y, 7. Otras que le asigne el Comité Nacional Electoral.

5. En el caso concreto, la tacha interpuesta cuestiona si el ciudadano Julio Cesar Yupanqui Florez, tiene la condición de afiliado para conducir el proceso de elecciones internas de la organización política Acción Popular. Asimismo, corresponde dilucidar si la conformación de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Lucre, se realizó respetando la posición para los representantes de las cuotas electorales de género y joven, regulado en el artículo 9, de la Directiva N° 0022018/CNE-AP. 6. Al respecto, corresponde verificar si dichas elecciones internas fueron realizadas de conformidad a lo dispuesto por el estatuto, reglamento general de elecciones de la organización política Acción Popular y las disposiciones electorales previstas en la norma electoral. 7. Ahora bien teniendo en cuenta que el estatuto y reglamento electoral de la organización política se orientan bajo un criterio jerárquico para la composición de los órganos electorales, encontrándose entre ellos: i) el Comité Nacional Electoral, ii) los Comités Electorales Departamentales iii) Oficina Nacional de Registro Partidario y iv) delegados electorales. 8. De acuerdo al argumento del tachante, el artículo 24 del Reglamento General Electoral de Acción Popular, indica que los delegados electorales deben de contar con solvencia moral y partidaria, entendiendo esta última como una exigencia de afiliación, por lo que su no cumplimiento conllevaría a la vulneración de las normas de elecciones internas. Sin embargo, cotejado el mismo dispositivo legal, se aprecia con total claridad que el supuesto en mención no exige materialmente la afiliación, como si se establecido como requisito para la conformación de los Comité Electorales Departamentales, establecido en el artículo 17 del referido reglamento electoral. 9. En ese contexto, corresponde examinar la legitimidad del órgano electoral del distrito de Lucre, por lo que, en la revisión de los actuados, se aprecia la Resolución N° 01-2018-CEC del 13 de abril de 2018, emitida por el Comité Electoral de Cusco que designó a Julio Cesar Yupanqui Florez como delegado electoral de la Provincia de Quispicanchi. 10. Siguiendo con la revisión de las actuaciones de democracia interna, se coteja que el artículo 135 del estatuto partidario y el numeral 3, articulo 25, del reglamento general de elecciones de la organización política de Acción Popular, establecen que los delegados electorales estarán autorizados de manera temporal a encargarse la conducción de las elecciones en la jurisdicción asignada, confiriéndosele además la función de designar a los miembros de mesa. 11. En tal sentido, conforme a lo expresado en el considerando anterior, al haberse efectuado la designación valida del delegado electoral de la Provincia de Quispicanchi al señor Julio Cesar Yupanqui Florez, este en merito a las facultades concedeidas convoca a las elecciones internas de la organización política conforme al cronograma electoral para el 6 de mayo de 2018, en que participaron, Julio Cesar Yupanqui Flores, Luis Alberto Olivera Flores y Pedro León Huere Panduro, como miembros del Comité Electoral de Quispicanchi. 12. Asimismo, teniendo en cuenta, el principio de autonomía conferido a los órganos electorales de las organizaciones políticas, se evalúa de acuerdo a las funciones a su cargo, esto es, la realización de todas las etapas del proceso electoral del partido político, a fin que el proceso de elección de las dirigencias del partido y de sus candidatos a cargos de elección popular no esté sometido a la manipulación por parte de otros órganos políticos del partido. 13. En tanto, estimándose que el proceso de elecciones internas se ha conducido conforme a los lineamientos establecidos en el estatuto, reglamento electoral y las normas electorales se acolige que las actuaciones de democracia interna realizadas el 6 de mayo de 2018, no se encuentran inmersa en causal de nulidad. 14. Respecto que la lista de candidatos no se ajusta al orden establecido en el artículo 9, de la Directiva N° 002-2018/CNE-AP, esto es que la ubicación 2 y 4, corresponda a favorecer la participación de las cuotas electorales de género y joven, sin embargo dicho trato

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