Norma Legal Oficial del día 09 de febrero del año 2019 (09/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 84

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NORMAS LEGALES

Sábado 9 de febrero de 2019 /

El Peruano

Revocan resolución que declaró infundada tacha interpuesta en contra de candidata a la alcaldía para el Concejo Distrital de José Leonardo Ortiz, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque
RESOLUCIÓN N° 2653-2018-JNE Expediente N° ERM.2018029333 JOSÉ LEONARDO ORTIZ - CHICLAYO LAMBAYEQUE JEE CHICLAYO (ERM.2018023179) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, cinco de setiembre de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jackeline Emiliana Cóndor Criollo, en contra de la Resolución N° 01463-2018-JEECHYO/JNE, de fecha 14 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que declaró infundado el recurso de tacha interpuesto contra la inscripción de Bertha Marleni Irigoin Quintana, candidata a la alcaldía para el Concejo Distrital de José Leonardo Ortiz, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, por la organización política Alianza para el Progreso, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oídos los informes orales. ANTECEDENTES El 30 de julio de 2018, Jackeline Emiliana Condor Criollo interpuso tacha contra Bertha Marleni Irigoin Quintana, candidata al cargo de alcalde para el Concejo Distrital de José Leonardo Ortiz, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, por la organización política Alianza para el Progreso; manifestando, entre otras cosas, lo siguiente: a. Indica que en el presente caso a través de la Resolución 0151-2018-JEE-CHYO/JNE de fecha 20 de junio de 2018, se admitió la candidatura de Bertha Marleni Irigoin Quintana, sin embargo, de la hoja de vida de la candidata se puede verificar que ha faltado a la verdad ya que ha consignado no tener sentencia condenatoria penal firme, pese a que, según la copia certificada del acta de lectura se sentencia que adjunta la candidata, se aprecia que tiene una sentencia condenatoria firme por el delito de Receptación agravada en agravio de Pablo De La Cruz Ríos en el expediente 3637-98-8 del Octavo Juzgado Penal de Chiclayo. Mediante Resolución N° 00981-2018-JEE-CHYO/ JNE, del 1 de agosto de 2018, el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), de conformidad con el literal 32.2 del artículo 32 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución N° 0082-2018JNE (en adelante, Reglamento) corrió traslado de la tacha al personero legal de la organización política Alianza para el Progreso. Con fecha 5 de agosto de 2018 Johny Luis Santisteban Siesquen personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, solicito inscripción de anotación marginal, en la declaración jurada de hoja de vida de la candidata Bertha Marleni Irigoin Quintana. Mediante resolución N° 01305-2018-JEE-CHYO/ JNE de fecha 8 de agosto de 2018, el JEE, desestima el pedido de anotación marginal solicitada por el personero legal de dicha organización política. Con escrito, de fecha 8 de agosto de 2018, Johny Luis Santisteban Siesquen personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, presenta sus descargos argumentando, entre otras cosas, lo siguiente: a. Que fue un error involuntario no consignar información respecto de las sentencias del candidato; sin

embargo, indica que la sentencia recaída en el expediente 3637-1998 del Octavo Juzgado Penal de Chiclayo, de fecha 17 de agosto de 1999, por el delito de Receptación, con pena de tres años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución, se encuentra cumplida, y con fecha 13 de setiembre de 2002 se ordenó la anulación de los antecedentes policiales, judiciales y penales que se hubieran originado por el presente proceso, resultando a la fecha que la candidata no cuenta con antecedentes penales ni judiciales conforme lo demuestra con el certificado de antecedentes judiciales y penales emitido por el Poder Judicial. Por Resolución N° 01463-2018-JEE-CHYO/JNE, de fecha 14 de agosto de 2018, el JEE declara infundada la tacha interpuesta contra la referida candidata, con el argumento central de: a. De acuerdo al descargo realizado por el personero legal del partido político y de la documentación obtenida sobre copias certificadas de los actuados en el expediente N° 1998-3637-0-1701-J-PE-8 certificada por el Fedatario de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, se determina que la candidata Bertha Marleni Irigoin Quintana si tiene una sentencia condenatoria por el delito de Receptación, con pena de tres años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución, de fecha 17 de agosto de 1999, pena que a la actualidad se encuentra cumplida, por lo que con fecha 10 de setiembre de 2002, se solicitó la rehabilitación y anulación de antecedentes penales judiciales, lo cual fue aceptado con la resolución de fecha 13 de setiembre de 2002, la cual resuelve tener por extinguida la ejecución de la pena en consecuencia téngase por no pronunciada la condena contra Bertha Marleni Irigoin Quintana ,ordenándose se anulen los antecedentes policiales, judiciales y penales generados. b. Por tanto, Bertha Marleni Irigoin Quintana no ha efectuado un falsa declaración, como lo afirma la tachante, puesto que, si bien es cierto existió un proceso judicial, en donde se le impuso una condena de tres años de tres años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución, de fecha 17 de agosto de 1999, en el expediente N° 19983637-0-1701-J-PE-8, a la fecha se encuentra rehabilitada anulándose los antecedentes penales judiciales mediante resolución de fecha 13 de setiembre de 2002, lo cual se ha probado con los certificados de antecedentes judiciales a nivel nacional y certificado judicial de antecedentes penales que se adjuntan, en los que se aprecia que la candidata no cuenta con registro de condena. Con fecha 24 de agosto de 2018, la ciudadana Jackeline Emiliana Cóndor Criollo, interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 01463-2018-JEECHYO/JNE, de fecha 14 de agosto de 2018, que declaró infundada la tacha interpuesta por dicha ciudadana, señalando bajo los argumentos: a. El reglamento de inscripción de listas de candidatos para elecciones municipales, establece en su artículo 14.2 que presentada la solicitud de inscripción del candidato no se admiten pedidos o solicitudes para modificar la declaración jurada de hoja de vida, salvo anotaciones marginales dispuestas por los JEE, que en consecuencia no podía haber modificación alguna a la declaración jurada por lo que el pedido de anotación marginal que ha hecho por el personero legal resulta improcedente y como lo precisa su despacho es verdad que se omitió esta información, pero consideran que al estar rehabilitada no era obligatorio considerarlo en su hoja de vida. Además, al demostrarse que tiene una sentencia condenatoria no puede ser candidato pese al tiempo transcurrido. b. Que correspondía amparar el pedido de tacha por haber omitido la candidata en su hoja de vida, ya que inclusive el formato no indica que la sentencia a declararse tenga que estar vigente. CONSIDERANDOS 1. El artículo 19 y siguientes de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), prescribe que la elección de autoridades y candidatos de los partidos

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