Norma Legal Oficial del día 09 de febrero del año 2019 (09/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 73

El Peruano / Sábado 9 de febrero de 2019

NORMAS LEGALES

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numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. 3. Así también, el artículo 39, numeral 39.1 del Resolución N° 0082-2018-JNE, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, dispone que, el JEE puede disponer la exclusión de un candidato hasta treinta (30) días calendario antes de la fecha fijada para la elección, cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida. Análisis del caso concreto 4. EL JEE al declarar la exclusión de Virgilio Martín Villacorta Castillo, consideró que este "omitió" consignar

en su Declaración Jurada de Hoja de Vida la "relación de sentencias" que se hace referencia en el acápite VI de la misma, que incluye las sentencias condenatorias firmes impuestas por delitos dolosos así como también las que tuvieran reserva del fallo condenatorio, de conformidad con lo establecido en los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 de la LOP. 5. Así, según la vigésima tercera edición del diccionario de la lengua española, señala que se entiende por "omisión" a la falta por haber dejado de hacer algo necesario o conveniente en la ejecución de una cosa o por no haberla ejecutado. 6. De la revisión de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Virgilio Martín Villacorta Castillo, consta que en el acápite VI, correspondiente a "relación de sentencias", este consignó que no cuenta con sentencia condenatoria firme impuesta por delito doloso; empero, del Certificado Judicial de Antecedentes Penales del mismo, se verifica lo siguiente:

7. Así las cosas, se verifica que efectivamente el candidato excluido, cuenta con una sentencia condenatoria firme por el delito de falsificación de documentos, contenido en el artículo 427 del Código Penal, cuya comisión además, es dolosa; por lo que, pese a que este fue rehabilitado el 13 de agosto de 2018, debió consignar la citada sentencia en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, puesto que tal condición no lo eximía de la obligación contenida en ley electoral vigente, no siendo válido el argumento señalado por el apelante, al precisar que al haberse cumplido la pena impuesta de Virgilio Martín Villacorta Castillo y consecuentemente, haber adquirido la rehabilitación automática, no era requisito sine qua non declarar tal información en la declaración jurada en mención, pues dicha omisión conlleva a la causal de exclusión del citado candidato, conforme a lo dispuesto en el numeral 23.5 del artículo 23 del Reglamento. 8. Así también, se debe agregar que las Declaraciones Juradas de Hoja de Vida de candidatos, se constituyen per se en un mecanismo trascendental en el marco de un proceso electoral, por cuanto, uno de sus objetivos, es que el ciudadano elector pueda decidir, evaluar y emitir su voto de manera responsable e informada. Así, estas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de medios de prevención general como son las sanciones de exclusión de los candidatos, que disuadan a dichos actores políticos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 9. De esta manera, los candidatos a cargos municipales están obligados a consignar en sus Declaraciones Juradas de Hoja de Vida, toda información referente a sentencias firmes con pena privativa de la libertad por la comisión de delitos dolosos, inclusive en aquellos casos, en que opere la rehabilitación, siendo una exigencia para los Jurados Electorales Especiales constatar la veracidad de la información consignada, en atención al artículo 36 de la Ley N°. 26859, Ley Orgánica de Elecciones, en concordancia con el Reglamento. 10. En este sentido, al haberse verificado que Virgilio Martín Villacorta Castillo, no cumplió con las exigencias requeridas en la ley electoral vigente, ni mucho menos reúne los requisitos exigidos para los candidatos a cargos municipales, este órgano colegiado, estima que el recurso de apelación presentado debe ser infundado y consecuentemente, confirmar la resolución emitida por el JEE.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por David Manuel Hermosa Gloria, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00975-2018-JEE-HRAZ/ JNE, del 13 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que excluyó a Virgilio Martín Villacorta Castillo, candidato a regidor del Concejo Distrital de Acopampa, provincia de Carhuaz, departamento de Áncash, por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1739658-2

Revocan resolución que declaró fundada tacha interpuesta contra lista de candidatos para el Concejo Distrital de Lucre, provincia de Quispicanchi, departamento de Cusco
RESOLUCIÓN N° 2641-2018-JNE Expediente N° ERM.2018029124 LUCRE - QUISPICANCHI - CUSCO JEE QUISPICANCHI (ERM.2018026116) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN

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