Norma Legal Oficial del día 09 de febrero del año 2019 (09/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 86

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NORMAS LEGALES

Sábado 9 de febrero de 2019 /

El Peruano

LIMA ­ LIMA JEE LIMA CENTRO (ERM.2018028898) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, cinco de setiembre de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Víctor Miguel Soto Remuzgo personero legal titular de la organización política Unión por el Perú, contra la Resolución N° 01015-2018-JEELICN/JNE, del 27 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, que dispuso excluir a Adriana Fabiola Sarria Arana, candidata a regidora por la citada organización política, para la Municipalidad Metropolitana de Lima, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Con fecha 23 de agosto de 2018, el ciudadano Jhon Alexander Ruiz Vela, interpone denuncia de exclusión contra la candidata a regidora, Adriana Fabiola Sarria Arana, para el Concejo Metropolitano de Lima por la organización política Unión por el Perú, de acuerdo a los1 argumentos que allí se esgrimen. La Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales del JNE emitió su Informe N° 036-2018-ERHOFHV-JEE-LIMACENTRO/JNE con fecha 24 de agosto de 2018,el mismo que concluye que respecto a la Hoja de Vida de la candidata Adriana Fabiola Sarria Arana, actual postulante al cargo de regidora provincial de Lima, en el rubro VIII ­ Bienes Muebles del declarante y Sociedad de gananciales, "no consignó ninguna información referente a acciones y/o participantes", sin embargo la denuncia informa que la candidata es titular de 7475 acciones de un valor nominal por cada una de S/.10.00 y con 00/100 soles cuyo valor total asciende a S/.74,750.00 de la empresa Esencias Químicas SAC, lo que tanto habría información falsa, tal como lo describe el numeral 3.5.1.de este informe y en atención a la denuncia antes mencionada. Corrido traslado, la organización política, con fecha 24 de agosto de 2018, efectuó sus descargos y presentó el testimonio de escritura pública de fecha a escritura pública 1307, de fecha 2 de agosto de 2018, en el que se inserta el contrato privado en el que consta la renuncia de la candidata a la empresa de Esencias Químicas SAC con fecha 18 de abril de 2018, y el contrato privado de compra venta de acciones, del 24 de abril de 2018. Mediante la Resolución N° 01015-2018-JEE-LICN/ JNE, del 27 de agosto de 2018, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro (en adelante, JEE), dispuso la exclusión Adriana Fabiola Sarria Arana, debido a que omitido a declarar en su declaración jurada de hoja de vida, información sobre las rentas que percibió de sus acciones por el año 2017 en la empresa Esencias Químicas SAC, por lo cual, se encuentra comprendida en el supuesto de exclusión contemplado en el numeral 23.5 inciso 8 del artículo 23 de la Ley N° 28094. El 29 de agosto de 2018, Adriana Fabiola Sarria Ariana, candidata excluida a regidora y Víctor Miguel Soto Remuzgo, personero legal del partido político Unión por el Perú, apela la mencionada resolución, tomando en cuenta los siguientes fundamentos: a) El JEE en la resolución impugnada trajo a colación otra causal de exclusión y la resuelve sin darle oportunidad de presentar sus descargos tal como lo dispone el artículo 39.3 del reglamento antes mencionado, siendo que esta causal ya no está referida a la supuesta omisión de la propiedad de las acciones, si no, a una supuesta omisión jurada de ingresos de la recurrente sobre la titularidad de acciones de las cuales era propietaria hasta el 24 de abril de 2018. b) El JEE no corrió traslado sobre las supuestas utilidades que habría arrojado las acciones en el ejercicio 2016 y 2017 y se hubiera precisado que los accionistas de la empresa en Junta General de fecha 03 de abril de 2017 y de 9 de abril de 2017, estas se encuentran registradas en la cuenta contable: Resultados acumulados en los

balances generales respectivos, hecho que acredita a través de la copia legalizada de las actas de Junta General mencionadas, los estados financieros de la empresa ejercicios 2016 y 2017 y las declaraciones juradas de la Gerente general y la contadora de la empresa. c) Que dado a que los ingresos totales de la candidata del ejercicio 2017 no superaron los S/.34, 020 soles, no estuvo obligado a presentar su declaración jurada ante la SUNAT. d) Que el JEE incurre en grave error al prejuzgar y asumir que el hecho de tener en propiedad acciones implica que se obtengan ingresos o rentas por concepto de reparto de dividendos a los accionistas. CONSIDERANDOS Sobre la declaración jurada de hoja de vida de los candidatos 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, numeral 8, de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), dispone que la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos, la declaración de bienes y rentas, de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. 3. Por su parte, el mismo artículo 23, numeral 23.5 establece que la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. 4. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.6, del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar la impresión del Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista ingresada en el sistema informático DECLARA del Jurado Nacional de Elecciones. Mientras que, el numeral 39.1 del artículo 39 del propio Reglamento, dispone que el JEE dispone la exclusión de un candidato, cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 de la LOP o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida. 5. En este contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de importante trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a las mismas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las lista que presentan las organizaciones políticas. 6. Asimismo, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, que disuadan a los candidatos que omitan información en sus declaraciones, a fin de que procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 7. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también luego de admitirse a trámite su solicitud, como consecuencia de la aplicación del numeral 23.3

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