Norma Legal Oficial del día 09 de febrero del año 2019 (09/02/2019)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 72

72

NORMAS LEGALES

Sábado 9 de febrero de 2019 /

El Peruano

6. Al respecto, es menester precisar que el procedimiento para la exclusión de candidato se encuentra establecido en el artículo 39 del Reglamento, el mismo que prevé que cuando el JEE advierta la omisión de la información en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida dispondrá la exclusión del candidato infractor hasta treinta (30) días calendario antes de la fecha fijada para la elección (7 de setiembre de 2018), previo traslado a la organización política para que presente los descargos en el plazo de un día. 7. Ahora bien, en cuanto al derecho del debido procedimiento ante la LPAG invocado por la organización política, se aprecia que esta no ha expresado en su escrito de apelación el derecho conculcado en el procedimiento de exclusión de la candidata; asimismo, resulta pertinente indicar que el marco legal de la referida ley no es aplicable al proceso electoral, por cuanto este se rige por las normas de especial naturaleza como la LOP, y las disposiciones contendidas en los Reglamentos emitidos por el Jurado Nacional de Elecciones, y no en la Ley de Procedimiento Administrativo General. 8. Respecto a la no absolución de los cargos del proceso de exclusión, debe tenerse presente que existieron dos actuaciones de notificación: i) El Oficio N° 216-201-JEEHUARAL/JNE del 31 de julio de 2018, a través del cual se requirió a la organización política que absuelva en el plazo de tres días, efectivizándose dicho mandato mediante el escrito del 10 de agosto de 2018, descargo que el JEE ha valorado en la resolución impugnada, y ii) La constancia de notificación N° 70307-2018-HURAL de fecha 17 de agosto de 2018, en el cual consta que se corrió traslado del Informe N° 006-2018-RCRDFHV-JEE-HUARAL/JNE, siendo sobre este último documento que la organización política no cumplió con absolver, por lo que se desvirtúa las afirmaciones del recurrente, más aun si la notificación mencionada no constituye causal de nulidad conforme a lo invocado por el recurrente en el numeral 10.2, artículo 10, de la LPAG. 9. Por estas consideraciones, este Supremo Tribunal Electoral estima que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado, que excluye a la candidata Gina Daile Reina Pérez Huamán de Rodas, integrante de la lista de candidatos que fuera inscrita mediante la Resolución N° 00355-2018-JEE-HRAL/JNE. Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan José Ramos Casazola, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00833-2018-JEE-HRAL/JNE, del 21 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaral, que dispuso la exclusión de Gina Daile Reina Pérez Huamán de Rodas de la lista de candidatos presentada por la citada organización política para el Concejo Distrital de Chancay, provincia de Huaral, departamento de Lima, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1739658-1

Confirman resolución que excluyó a candidato a regidor del Concejo Distrital de Acopampa, provincia de Carhuaz, departamento de Áncash
RESOLUCIÓN N° 2640-2018-JNE Expediente N° ERM.2018029021 ACOPAMPA - CARHUAZ - ÁNCASH JEE HUARAZ (ERM.2018002916) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, cinco de setiembre de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por David Manuel Hermosa Gloria, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, en contra de la Resolución N° 00975-2018-JEE-HRAZ/JNE, del 13 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que excluyó a Virgilio Martín Villacorta Castillo, candidato a regidor del Concejo Distrital de Acopampa, provincia de Carhuaz, departamento de Áncash, por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES Mediante la Resolución N° 00975-2018-JEE-HRAZ/ JNE, de fecha 13 de agosto de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante, JEE) excluyó al candidato a regidor al Consejo Distrital de Ascensión, Virgilio Martín Villacorta Castillo, por considerar que "omitió" incluir en su Declaración Jurada de Hoja de Vida la sentencia recaída en el Expediente N° 594-95, de fecha 31 de agosto 1998, emitida por la Primera Sala Penal de Chimbote, en la cual, se le impuso la pena de dos años de pena privativa de libertad condicional, por el delito de falsificación de documentos. Con fecha 23 de agosto de 2018, David Manuel Hermosa Gloria, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, organización política), interpuso recurso de apelación alegando principalmente que, al haberse emitido la referida sentencia el 31 de agosto de 1998, este quedó rehabilitado el 31 de agosto del 2000, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 70 del Código Penal, esto es, hace aproximadamente hace diecisiete años, por lo cual, el candidato excluido tiene incólume el ejercicio pleno de sus derechos civiles y políticos, que el JEE no puede desconocer; no obstante, admitir lo contrario, vulneraría el derecho a ser elegido y participar en la vida política del país, contenido en el numeral 17 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú. Con la Resolución N° 01062-2018-JEE-HRAZ/JNE, del 23 de agosto de 2018, el JEE concedió el recurso de apelación interpuesto y ordenó que se eleven los actuados al Jurado Nacional de Elecciones para que resuelva conforme a ley. CONSIDERANDOS Base normativa 1. El numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato debe efectuarse en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, debiendo contener, entre otros, la relación de sentencias condenatorias y firmes, impuestas a los candidatos por delitos dolosos, incluyendo, las sentencias con reserva de fallo condenatorio, así como también, aquellas que declararon fundadas las demandas interpuestas contra estos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes. 2. Asimismo, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP dispone que la omisión de la información prevista en los

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.