Norma Legal Oficial del día 09 de febrero del año 2019 (09/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 85

El Peruano / Sábado 9 de febrero de 2019

NORMAS LEGALES

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políticos y movimientos regionales de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado. 2. El artículo 16 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), concordante con el artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establecen que ante las infracciones a las normas constitucionales y electorales, cualquier ciudadano puede formular tacha contra uno o más integrantes de la lista de candidatos. 3. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.6, del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar la impresión del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de cada uno de los candidatos integrantes de la lista ingresada en el sistema informático DECLARA del Jurado Nacional de Elecciones. Mientras que, el numeral 39.1 del artículo 39 del propio Reglamento, dispone que el JEE dispone la exclusión de un candidato, cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida. 4. De ese contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de considerable trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al tener acceso a estos documentos, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 5. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también de establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de medios de prevención general, como las sanciones de exclusión de los candidatos, que los disuadan de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 6. Ahora bien, resulta necesario señalar que la omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3, del artículo 23 de la LOP es decir, no proporcionar la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, dan lugar a su retiro de la contienda electoral por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección, concordante con el artículo 39, numeral 39.1, del Reglamento. 7. De lo anterior, cabe determinar si la información que omitió el candidato cuestionado, respecto a este ítem donde no consigna información, debe ser considerada como una omisión en la declaración jurada de hoja de vida y, por lo tanto, se proceda a confirmar la exclusión o, por el contrario, esta deba ser considerada como un error en la información consignada, lo cual amerite la realización de una anotación marginal en la citada declaración jurada. 8. En este extremo, atendiendo a que Bertha Marleni Irigoin Quintana, se le impuso una sentencia, con fecha 17 de agosto de 1999, la cual recayó en el expediente 3637 ­ 1998 del Octavo Juzgado Penal de Chiclayo, por delito de receptación, y se le impuso una sanción de tres años de pena privativa de libertad suspendida, cuya ejecución se encuentra cumplida, se tiene que se ha configurado el supuesto necesario para su exclusión, según lo previsto en el artículo 23.3 de la LOP, y siendo que, el JEE no atendió el pedido de anotación marginal solicitado por la organización política, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral estimar el recurso impugnatorio y revocar la resolución venida en grado. 9. Sin perjuicio de ello, es necesario señalar que el numeral 22 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú establece que el principio de que el régimen

penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad; no es menos cierto que el Estado se encuentra en la capacidad de adoptar las políticas para que un ciudadano ocupe un cargo público de elección popular, tal como por ejemplo, la obligación de declarar las sentencias en la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato; en cualquier caso, la omisión de dicha información determina su exclusión, lo que resulta razonable; máxime si el Estado se encuentra obligado a adoptar las medidas tendientes a ofrecer los medios adecuados para que las personas que han cumplido condena puedan asumir un cargo de elección popular en representación de la sociedad, delimitando el derecho al sufragio. Dicho de otro modo, una regulación en los términos expuestos no anula o neutraliza la participación política de la persona, puesto que el Estado no renuncia a su obligación de promover la rehabilitación y reincorporación del penado; únicamente realiza algunas restricciones en atención a otros fines igualmente constitucionales. 10. Con ello, queda claro que el derecho a elegir y ser elegido, como cualquier otro derecho, no es absoluto, sino relativo, puesto que estará sujeto a las restricciones expuestas en la norma electoral establecida; por tanto, la separación del candidato de la contienda electoral no anula el contenido el principio de resocialización de la persona, sino que solamente la relativiza al ámbito electoral, debido a que dicha obligación de declarar las sentencias condenatorias por delitos dolosos en la declaración jurada de hoja de vida del candidato, no restringe ni anula, propiamente, el derecho a la rehabilitación; más aún, si de ellas provienen las propuestas de elección que serán merituadas por la voluntad popular de los electores. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jackeline Emiliana Cóndor Criollo; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 01463-2018-JEE-CHYO/JNE, de fecha 14 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de Bertha Marleni Irigoin Quintana, candidata a la alcaldía para el Concejo Distrital de José Leonardo Ortiz, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, por la organización política Alianza para el Progreso, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1739658-8

Revocan resolución que dispuso excluir a candidata a regidora para la Municipalidad Metropolitana de Lima, departamento de Lima
RESOLUCIÓN N° 2654-2018-JNE Expediente N° ERM.2018031968

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