Norma Legal Oficial del día 09 de febrero del año 2019 (09/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 90

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NORMAS LEGALES

Sábado 9 de febrero de 2019 /

El Peruano

El 22 de agosto de 2018, el ciudadano Alan Eleuterio Collazos Bobadilla solicitó la exclusión del candidato de la lista de la organización política para el Concejo Distrital de Paucas alegando que omitió declarar la totalidad de su patrimonio, específicamente, acciones en empresas, información que obra en la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) y Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP). Por medio de la Resolución N° 00919-2018-JEEHUAR/JNE, del 23 de agosto de 2018, el JEE corrió traslado del escrito de exclusión en mención a la organización política, a fin de que realice su descargo, en el plazo de un (1) día calendario. Por medio de la Resolución N° 01049-2018-JEEHUAR/JNE, del 27 de agosto de 2018, el JEE excluyó al candidato, manifestando lo siguiente: a. El candidato posee participaciones en las empresas R y M Contratistas Generales SAC, Corporación de Ingeniería y Construcción Trebejo SAC, JMA Construcciones Generales SAC e Ingeniería e Inversiones Andina SAC. A pesar que algunas de ellas están dadas de baja ante la SUNAT, ello no le exime de la obligación de declarar en su Hoja de Vida, de conformidad con las normas electorales. b. Dichas empresas tienen existencia jurídica ante la SUNARP y la personera legal no demuestra que no tengan vida jurídica. Asimismo, la empresa Corporación de Ingeniería y Construcción Trebejo SAC se encuentra en estado habido y tiene personería jurídica, toda vez que no ha sido extinguida jurídicamente. c. En suma, el candidato a omitido declarar las participaciones en la referidas empresas, incurriendo en la infracción prevista en el artículo 23, numeral 23.3, inciso 8, de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP) El 29 de agosto de 2018, la personera legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01049-2018-JEE-HUAR/JNE, señalando lo siguiente: a. El señor Alan Eleuterio Collazos Bobadilla debió presentar tacha, previo pago de la tasa correspondiente, pero maliciosamente presenta solicitud de exclusión, porque ésta no exige el pago de ninguna tasa y, además, según la norma debería tramitarse de oficio. b. La personera legal recomendó que no se realice la declaración de las empresas, pues éstas no generan algún ingreso para el candidato, ya que se consideró que esa declaración sería obligatoria cuando se ostenta el cargo público y dicho candidato aún no se encuentra en esa condición. c. Tres (3) de la empresas mencionada en la resolución del JEE han sido dadas de baja, de oficio, por la SUNAT, por lo que no existe ninguna consecuencia jurídica grave, al no declararlas en la Hoja de Vida. d. El candidato no ha tenido intención de alterar o tergiversarla información, ya que su condición de accionista en las empresas se encuentra publicitada en los Registros Públicos, por lo que sería ilógico pensar que se pretende ocultar información al electorado, cuando ésta se encuentra publicada y al alcance de todos los ciudadanos. CONSIDERANDOS 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú, si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente pasiva se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 8, de la LOP, establece expresamente que el formato de Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato, que es determinado por el Jurado Nacional de Elecciones, debe contener la declaración de bienes y

rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. 3. Según el artículo 3 de la Ley N° 27482, Ley que regula la publicación de la Declaración Jurada de Ingresos y de Bienes y Rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado (a que alude la norma citada en el párrafo precedente), la Declaración Jurada debe contener todos los ingresos, bienes y rentas, debidamente especificados y valorizados, tanto en el país como en el extranjero. 4. Por otro lado, el artículo 23, numeral 23.5 de la LOP establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23 de la citada ley, o la incorporación de información falsa, dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. 5. El artículo 39, numeral 39.1, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), el JEE dispone la exclusión de un candidato hasta treinta (30) días calendario antes de la fecha fijada para la elección, cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8, del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida. Análisis del caso concreto 6. Sobre el particular, cabe precisar que las declaraciones juradas de vida de los candidatos constituyen una herramienta sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a las mismas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, es decir, sustentado su voto en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las lista que presentan las organizaciones políticas. 7. Así, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, que disuadan a los candidatos de consignar datos falsos en sus declaraciones, a fin de que procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 8. Ahora bien, en principio debemos pronunciarnos respecto a la alegación de la organización política apelante, en el sentido que la exclusión debería tramitarse de oficio. 9. Es cierto que, en atención al artículo 39, numeral 39.1, del Reglamento, el procedimiento de exclusión se tramita de oficio por el JEE, pero no es menos cierto que este órgano de justicia electoral puede proceder tras haber tomado conocimiento de los hechos a través de una denuncia, como ha ocurrido en los presentes autos. 10. Cabe precisar que si bien se estila que, ante la denuncia de algún ciudadano respecto a la omisión que configura la causal de exclusión, según la normativa antes citada, el JEE ordene la evacuación de un informe por parte del fiscalizador de hoja de vida adscrito a ese organismo, ello no es indispensable si la información adjuntada por el denunciante es suficiente para acreditar dicha causal. 11. Al respecto, resulta importante recalcar la naturaleza del proceso electoral, el cual está sujeto a plazos perentorios y preclusivos que implica que cada una de sus etapas debe cerrarse definitivamente en el plazo legalmente fijado. De ahí que los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica deben ser optimizados en la medida de lo posible, a fin de no afectar el calendario electoral ni el proceso electoral en sí mismo, así como tampoco a la colectividad que representan las organizaciones políticas. En tal sentido, se advierte que el JEE ha cautelado debidamente tal naturaleza del proceso

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