Norma Legal Oficial del día 09 de febrero del año 2019 (09/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 77

El Peruano / Sábado 9 de febrero de 2019

NORMAS LEGALES

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el JEE declaró fundada la referida tacha por los siguientes fundamentos: a) Mediante la Resolución N° 6 de fecha 16 de marzo de 2016, el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la provincia de Tarapoto declaró infundada la contradicción postulada por el demandado Salvador Campos Rodrigo y dispuso llevar adelante la ejecución de garantía hipotecaria postulada por ORVISA S.A, en el trámite del Expediente N° 00657-2005-0-2208-JRCI-01. Esta resolución fue confirmada por la Sala Mixta Descentralizada de la Provincia de San Martín, mediante la Resolución N° 11, de fecha 13 de junio de 2016. b) Sin embargo, se aprecia que el candidato Salvador Campos Rodrigo no consignó en su declaración jurada de hoja de vida la referida resolución firme (sentencia) en forma intencional, ya que de autos se desprende que él tuvo conocimiento pleno sobre la existencia de dicha resolución desde antes que la organización política presentará la solicitud de inscripción de listas de candidatos. Luego de lo cual, se advierte, además, que no se solicitó al JEE de manera voluntaria y oportuna la autorización para que disponga la anotación marginal respectiva. c) En ese sentido, el referido candidato ha incurrido en el artículo 39, numeral 39.1, del Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), el cual excluye al candidato que omite consignar en su hoja de vida la información prevista en el artículo 23, numeral 23.3, inciso 6 de la LOP, esto es, las sentencias que declaren fundada las demandas interpuestas en su contra por incumplimiento de obligaciones contractuales. El 27 de agosto de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00733-2018-JEE-MCAC/JNE, conforme a los siguientes argumentos: a) El JEE debe proceder a realizar la correspondiente anotación marginal, por cuanto nos encontramos solo ante un error en el que incurrió el personero legal y no ante el suministro de información falsa. b) El candidato ha reconocido que, efectivamente, existe el mencionado proceso de ejecución de garantía con su consecuente sentencia y que luego arribó en un acuerdo conciliatorio. c) A la luz del principio de relevancia y trascendencia, no toda inconsistencia entre los datos consignados en la declaración jurada de hoja de vida y la realidad puede conllevar la exclusión del candidato de la contienda electoral. d) El artículo 14 del Reglamento no prevé un plazo para solicitar la anotación marginal al JEE; consecuentemente, el candidato sujeto a tacha aún puede consignar los datos omitidos en su hoja de vida. CONSIDERANDOS 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente pasiva se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 2. Bajo dicho contexto, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 6, de la LOP, establece expresamente que el Formato de Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato, aprobado por el Jurado Nacional de Elecciones, debe contener la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes. 3. En relación a ello, el mismo artículo, en el numeral 23.5, establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo,

o la incorporación de información falsa, dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. Esto coincide con lo prescrito en el artículo 39, numeral 39.1, del Reglamento, que dispone a su letra lo siguiente: El JEE dispone la exclusión de un candidato hasta treinta (30) días calendario antes de la fecha fijada para la elección, cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida. 4. Ahora bien, en el caso concreto, se ha verificado que el candidato Salvador Campos Rodrigo ha omitido consignar en su declaración jurada de hoja de vida la Resolución N° 6 de fecha 16 de marzo de 2006, emitida por el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la provincia de Tarapoto, que declaró infundada la contradicción postulada por el demandado (ejecutado) Salvador Campos Rodrigo y otros, y que dispuso llevar adelante la ejecución de garantía hipotecaria postulada por ORVISA S.A. 5. Con relación al proceso de ejecución de garantías, resulta necesario precisar que este se encuentra establecido en nuestro ordenamiento jurídico para satisfacer la inobservancia de una obligación patrimonial. Por medio de este proceso, el acreedor, ante el incumplimiento de una obligación pecuniaria, ejecuta o, lo que es lo mismo, exige la venta pública del bien que fue dado en garantía por el deudor. De esta manera, resulta innegable afirmar que el resultado del proceso de ejecución de garantías (sentencia) se encuentra comprendida bajo los alcances del artículo 23, numeral 23.3, inciso 6, de la LOP. 6. En este sentido, debe colegirse que la referida Resolución N° 6 de fecha 16 de marzo de 2006 constituye una sentencia con calidad de firme, al haber sido confirmada mediante Resolución N° 11, de fecha 13 de junio de 2006, por la Sala Mixta Descentralizada de la Provincia de San Martín - Tarapoto. Al respecto, resulta pertinente traer a colación el artículo 121 del T.U.O. del Código Procesal Civil que señala que "[...] mediante la sentencia el Juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal." 7. Bajo este contexto, resulta inexorable la aplicación del artículo 23, numeral 23.5 de la LOP, concordante con el artículo 39, numeral 39.1 del Reglamento, en el caso de autos, por cuanto, sin realizar excepción alguna, dicha norma sanciona con la exclusión la omisión de información relacionada con las sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones contractuales. 8. Dicho esto, no es posible interpretar que la anotación marginal, prevista en el artículo 14, numeral 14.2, del Reglamento, proceda por omisiones que la Ley sanciona expresamente con la exclusión. En este sentido, debe indicarse que este criterio interpretativo ha sido asumido por este órgano colegiado en el proceso electoral vigente, en el entendido de que nos encontramos en un contexto social en el que las declaraciones juradas de hoja de vida de los candidatos deben constituirse en una herramienta de suma utilidad y trascendencia en la formación de la voluntad popular. 9. En efecto, en la medida que con el acceso a dichas declaraciones el ciudadano decide y emite su voto de manera responsable, informada y racional, se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, que disuadan a los candidatos de consignar datos falsos en sus declaraciones, a fin de que procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 10. En este orden de ideas, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, caso contrario, no solo pueden

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