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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE FEBRERO DEL AÑO 2019 (18/02/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 39

39 NORMAS LEGALES Lunes 18 de febrero de 2019 El Peruano / ostentar un cargo dentro de dicha agrupación debe pasar por los fi ltros establecidos por ella para alcanzar la condición de a fi liado. 15. Sin perjuicio de la conclusión arribada, cabe precisar que si bien el reglamento electoral de la organización política, en contraposición a lo dispuesto en el estatuto, establece que no se requiere la condición de afi liado para el ejercicio de los citados cargos, por jerarquía normativa, el estatuto prevalece sobre lo que disponga el reglamento electoral u otro tipo de normativa interna que expida la organización política para autorregularse. Asimismo, resulta pertinente mencionar que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ya ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto al criterio adoptado en este pronunciamiento, entre otras, en las siguientes Resoluciones N° 586-2018-JNE y 1676-2018-JNE, del 9 de julio y 1 de agosto de 2018, respectivamente. 16. En este punto, resulta importante rea fi rmar la naturaleza del proceso electoral, el cual está sujeto a plazos perentorios y preclusivos lo cual implica que cada una de sus etapas deba cerrarse de fi nitivamente en el plazo legalmente fi jado. De ahí que los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica deben ser optimizados en la medida de lo posible, a fi n de no afectar el calendario electoral, el proceso electoral en sí mismo, ni el de conjunto de las organizaciones políticas. 17. Por consiguiente, al advertirse que la formula y lista de candidatos para el Gobierno Regional del Callao, presentada por la organización política Vamos Perú, fue elegida sin observar las normas sobre democracia interna, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y, reformándola, declarar fundada la tacha formulada contra la referida lista de candidatos. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del Señor Magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍAArtículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Aquiles Lázaro Chávez, REVOCAR la Resolución N° 00447-2018-JEE-CALL/JNE, del 25 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Callao, y, REFORMÁNDOLA, declarar FUNDADA la tacha formulada contra la formula y lista de candidatos para el Gobierno Regional del Callao, departamento de Lima, presentada por la organización política Vamos Perú, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- Declarar IMPROCEDENTE la nulidad de la vista de causa programada para el día de la fecha, solicitada por Jose Manuel Villalobos Campana, personero legal de la organización política Vamos Perú, con fecha 17 de agosto de 2018 y reiterado en su informe oral. Artículo Tercero.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial del Callao continúe con el trámite correspondiente Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREAConcha Moscoso Secretaria General Expediente N° ERM.2018022857 CALLAOJEE CALLAO (ERM.2018019518)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de setiembre de dos mil dieciocho.EL VOTO EN MINORÍA DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Aquiles Lázaro Chávez en contra de la Resolución N° 00447-2018-JEE-CALL/JNE, del 25 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao, que declaró infundada la tacha que formuló en contra de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional del Callao por la organización política Vamos Perú, emito el presente voto en minoría, con base en los siguientes fundamentos: CONSIDERANDOSCuestión previa1. Mediante el escrito presentado el día de la fecha, el personero legal de la organización política solicitó la nulidad de la programación de la vista de la causa señalada para el día de hoy, 7 de setiembre de 2018, debido a que según entiende, el tachante no cumplió con cancelar el reintegro del pago por concepto de apelación dentro del plazo máximo de veinticuatro horas de publicada o noti fi cada dicha disposición. 2. En relación con la noti fi cación de la resolución de inadmisibilidad de un recurso de apelación, es importante precisar que, de conformidad con el numeral 1.1 del artículo 36 del Reglamento, “si el JEE advierte la omisión de algunos de los […] requisitos, otorga el plazo de un día hábil para la subsanación correspondiente, bajo apercibimiento de declarar su improcedencia”, cuyo plazo se computa a partir del día siguiente de la noti fi cación. 3. En el caso que nos atañe, se puede apreciar que el tachante no señaló domicilio dentro del radio urbano y no presentaba casilla electrónica, motivo por el cual la notifi cación del Auto N° 1, fecha 9 de agosto de 2018, fue efectuado vía publicación en el portal del Jurado Nacional de Elecciones, el 15 de agosto del año en curso, conforme se puede apreciar de la Búsqueda de Expediente en la referida página web. 4. Posteriormente, el 16 de agosto de este año, se elaboró la constancia de noti fi cación del referido Auto 1; sin embargo, dicho acto, que únicamente debió dar fe de la fecha de publicación del documento en el sistema, registró como fecha de noti fi cación el 16 de agosto. 5. Por consiguiente, habiéndose acreditado el error incurrido en la fecha de emisión de la constancia de notifi cación del Auto 1, debe entenderse que el mismo fue publicado el 15 de agosto, y por lo tanto el plazo para subsanar la omisión advertida venció el 16 de agosto, con lo cual la subsanación efectuada con fecha 17 de agosto de 2018 por el tachante resultaba extemporánea. 6. En ese orden de ideas, dicha situación ameritaba hacer efectivo el apercibimiento contenido en el Auto N° 1, y declarar la improcedencia del recurso de apelación, sin perjuicio de ello, en atención a que la misma no fue advertida oportunamente, considero conveniente exponer las razones de fondo del presente voto en minoría. Análisis del caso concreto7. Mediante la Resolución N° 00447-2018-JEE-CALL/ JNE, de fecha 25 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Callao declaró infundada la referida tacha interpuesta por el ciudadano Aquiles Lázaro Chávez contra la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional del Callao por la organización política Vamos Perú, debido a que no encontró contradicción entre su norma estatuaria y la reglamentaria, señalando además que esta última prevalece respecto de la anterior, por su carácter especí fi co. 8. Al respecto, es preciso mencionar que mediante la Resolución N° 586-2018-JNE, del 9 de julio de 2018, este Supremo Tribunal electoral resolvió un caso similar donde, entre otros, se cuestionaba la conformación del Comité Electoral Provincial por personas no a fi liadas a la organización política, siendo que en dicho caso emití un voto en minoría, cuya posición rati fi co para el presente caso conforme a las siguientes consideraciones.