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37 NORMAS LEGALES Lunes 18 de febrero de 2019 El Peruano / 16. En ese sentido, no existe medio probatorio que acredite que los vehículos se encuentran en desuso, máxime si, de la consulta realizada en el registro correspondiente se advierte que ambos se encuentran en circulación. 17. De otro lado, en el recurso de apelación también se menciona el valor de los dos vehículos, y se alega que, estos no exceden de las dos (2) Unidades Impositivas Tributarias (UIT). 18. Al respecto, no existe prueba alguna del valor del bien, no es posible realizar un estudio de mercado, pues ello implicaría una demora en el trámite del presente expediente que no resulta coherente con los principios de celeridad y economía procesal que caracterizan a los procesos electorales. 19. Este criterio no es nuevo, ya en el Expediente N° ERM2018033845, se señaló que: Así pues, las condiciones en las que se encuentre el bien mueble no es materia de valoración por el Tribunal Electoral, puesto que ello signi fi caría requerir verifi caciones o tasaciones, lo cual no tiene sustento normativo. Asimismo corresponde a los referidos tribunales velar por el cumplimiento de las normas electorales ya prestablecidas, las cuales deben ser respetadas por todos los involucrados en el proceso electoral. 20. Aunado a ello, debe precisarse que si bien en la DJHV, se hace mención en el ítem VIII – Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, a la consignación de bienes muebles, se hace una precisión, en el sentido de que lo que se declare, llámese pinturas, joyas, objetos de are, antigüedades, valor de acciones u otros debe ser mayor a las 2 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), también lo es que, en ese rubro no están incluidos los vehículos, motocicletas o bienes similares. 21. Debe tenerse en cuenta que en la LOP, se establece en el artículo 23, numeral 23.3.8, que la declaración de bienes y rentas se realizará conforme con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. 22. Teniendo en cuenta ello, se aprecia que se encuentran obligados a presentar Declaración Jurada de Ingresos, Bienes y Rentas ante la Contraloría General, los funcionarios y servidores públicos de los niveles a los que se re fi ere la Ley 27482 y su Reglamento. 23. Además, todo lo relacionado a la presentación de las declaraciones juradas se encuentra establecido en el artículo 40 y 41 de Constitución Política del Perú los Decretos Supremos Nº 003-2002-PCM, Nº 047-2004-PCM, las Resoluciones de Contraloría General Nº 174-2002-CG, Nº 082-2008-CG, Nº 316-2008-CG y las Directivas Nº 02-2002-CG/AC, Nº 004-2008-CG/FIS y Nº 08-2008-CG/FIS. 24. Dicha declaración se realiza a través de un formulario, en el cual se advierte que el monto de las 2 UIT, solo está relacionado a la consignación de pinturas, joyas, objetos de arte, antigüedades mas no a otros bienes. Por estas consideraciones, considero que era obligatorio que el candidato consigne los dos vehículos en su DJHV. Por lo tanto, en mi opinión, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional, y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es a favor de declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Nélida Cruzado Reyes, personera legal de la organización política Democracia Directa; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00398-2018-JEE-PTAZ/JNE, de fecha 30 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pataz, que resolvió excluir a Jaime Estrada Bocanegra, candidato a regidor para el Concejo Municipal Provincial de Pataz, departamento de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ARCE CÓRDOVA Concha Moscoso Secretaria General 1741849-8Declaran fundada tacha formulada contra la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional del Callao RESOLUCIÓN N° 2828 -2018-JNE Expediente N° ERM.2018022857 CALLAOJEE CALLAO (ERM.2018019518)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de setiembre de dos mil dieciocho.VISTO , en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Aquiles Lázaro Chávez en contra de la Resolución N° 00447-2018-JEE-CALL/JNE, del 25 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao, que declaró infundada la tacha que formuló en contra de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional del Callao por la organización política Vamos Perú, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTESMediante la Resolución N° 00206-2018-JEE-CALL/ JNE, del 27 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial del Callao (en adelante, JEE) admitió la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional del Callao, presentada por la organización política Vamos Perú. Con fecha 5 de julio de 2018, el ciudadano Aquiles Lázaro Chávez formuló tacha contra la formula y lista de candidatos para el citado Gobierno Regional (fojas 120 a 123), señalando que el miembro del Comité Electoral Provincial del Callao Víctor Ángel Arrunategui Peña no es a fi liado a la organización política Vamos Perú, y que solo tiene la condición de simpatizante. Sin embargo, los simpatizantes no pueden ser elegidos para ningún cargo de autoridad, por lo que el presidente del comité electoral mencionado no podía ser elegido como miembro y por ende todos sus actos son nulos, deviniendo la elección interna en nula. El personero Legal Titular de la organización política con fecha 7 de julio de 2018 (fojas 73 a 89) absuelve el traslado de la tacha, indicando entre otros motivos que en artículo 18 de su estatuto no se encuentran señalados los comités electorales provinciales, debido a que es un órgano temporal solo para elecciones internas, pues su organización política reconoce como autoridad electoral a los miembros del tribunal electoral nacional, precisando error en el análisis del tachante al querer considerar al comité electoral provincial como una autoridad de la organización política. Además re fi ere que su estatuto permite a los simpatizantes a participar en el quehacer político para la marcha de partido, colaborando con su experiencia técnica o profesional, realizando cualquier labor dentro de la organización política. Por medio de la Resolución N° 00447-2018-JEE-CALL/ JNE, de fecha 25 de julio de 2018, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta por el ciudadano Aquiles Lázaro Chávez contra la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional del Callao por la organización política Vamos Perú, debido a que encontró contradicción entre su norma estatuaria y la reglamentaria, señalando además que esta última prevalece respecto de la anterior, por su carácter especí fi co. Frente a ello, el 28 de julio de 2018, el ciudadano Aquiles Lázaro Chávez interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00447-2018-JEE-CALL/JNE, argumentando que la norma del propio partido Vamos Perú le da atribuciones y potestades a los comités electorales provinciales y establece que sus disposiciones son de cumplimiento obligatorio para los demás órganos del partido, por lo que un comité electoral provincial que no tiene autoridad alguna y sus miembros no son autoridades, no tiene la capacidad de imponerse antes todos los órganos y autoridades del partido. Reiterando también que los simpatizantes no pueden tomar parte de los comités electorales provinciales, pues están impedidos de ser elegidos para un cargo de autoridad, como lo es ser miembro de un comité electoral provincial, por lo que