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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE FEBRERO DEL AÑO 2019 (18/02/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 38

38 NORMAS LEGALES Lunes 18 de febrero de 2019 / El Peruano Víctor Ángel Arrunategui Peña no es a fi liado y no podía ser miembro del comité electoral provincial del Callao. No obstante, con fecha 9 de agosto de 2018, mediante Auto N° 1, este Supremo Tribunal Electoral requirió al apelante que en el plazo de un día hábil cumpla con el reintegro del pago por el concepto de apelación contra la resolución que resolvió la tacha que interpuso contra la formula y lista de candidatos para el Gobierno Regional del Callao, el cual fue noti fi cado con fecha 16 de agosto del presente año; y con fecha 17 de agosto de 2018, el apelante cumplió, dentro del plazo otorgado, con presentar el comprobante de pago solicitado. CONSIDERANDOSCuestión previa1. Mediante el escrito presentado el día de la fecha, el personero legal de la organización política solicitó la nulidad de la programación de la vista de la causa señalada para el día de hoy, 7 de setiembre de 2018, debido a que según entiende, el tachante no cumplió con cancelar el reintegro del pago por concepto de apelación dentro del plazo máximo de veinticuatro horas de publicada o noti fi cada dicha disposición. 2. En relación con la noti fi cación de la resolución de inadmisibilidad de un recurso de apelación, es importante precisar que, de conformidad con el numeral 1.1 del artículo 36 del Reglamento, “si el JEE advierte la omisión de algunos de los […] requisitos, otorga el plazo de un día hábil para la subsanación correspondiente, bajo apercibimiento de declarar su improcedencia”, cuyo plazo se computa a partir del día siguiente de la noti fi cación. 3. En el caso que nos atañe, se puede apreciar que el Auto N° 1, fecha 9 de agosto de 2018, fue publicado en el portal del Jurado Nacional de Elecciones, el 15 de agosto del mismo año, y noti fi cado formalmente el 16 de dicho mes y año, según se aprecia en la constancia de Noti fi cación N° 68962-2018-JNE. En tal sentido, se debe entender que al ser la noti fi cación un acto procesal complejo, debido a que su publicación se efectuó un día y la cedula de noti fi cación se completó al día siguiente, se entiende que esta se ha perfeccionado con fecha 16 de agosto de 2018; por tanto, es esta la fecha que da inicio al cómputo del plazo otorgado para la subsanación requerida por el Jurado Nacional de Elecciones, y siendo que el apelante presentó el comprobante de pago por el monto solicitado, con fecha 17 de agosto de 2018, se tiene que cumplió con el requerimiento efectuado. 4. En ese orden de ideas, le corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desestimar el pedido de nulidad de la vista de la causa, dado que el tachante cumplió con el pago que le fue requerido dentro del plazo otorgado, sin que medie duda al respecto, por tanto, corresponde avocarse al conocimiento de la materia apelada. Sobre la normativa aplicable5. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú reconoce que los ciudadanos pueden ejercer sus derechos políticos individualmente o a través de las organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, pero a su vez establece que la ley es la que establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos. 6. Bajo el citado precepto constitucional, y a fi n de asegurar que la participación política sea realmente efectiva, el artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), prescribe que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, los cuales no pueden ser modi fi cados una vez que el proceso haya sido convocado. 7. Dicho esto, es posible concluir que cada organización política cuenta con un nivel de autonomía normativa para regular el contenido de su estatuto, así como el de su reglamento electoral y del resto de su normativa interna, teniendo como único parámetro las disposiciones previstas en la Constitución Política del Perú y la Ley. Por lo que, a efecto de determinar si una organización política ha cumplido con las normas de democracia interna resulta imperativo tener en cuenta no solo la LOP sino también la normativa interna de la organización política. Análisis del caso concreto8. En el presente caso, una de las principales razones en que se basó la tacha formulada es que Víctor Ángel Arrunátegui Peña, miembro del Comité Electoral Provincial del Callao, que llevó a cabo las elecciones internas en dicha circunscripción electoral el 24 de mayo de 2018, no se encuentra a fi liado a la organización política Vamos Perú, tal como lo prevén sus normas estatutarias. 9. Sobre el particular, el estatuto de la organización política Vamos Perú establece las siguientes normas respecto a la participación de los simpatizantes y a fi liados dentro de la citada agrupación: Artículo 8.- Son derechos de los a fi liados: a. Elegir y ser elegido para cargos directivos y para candidatos a cargos elegibles por votación en listas que auspicie el Partido, de acuerdo al Estatuto y reglamentos. […] Artículo 11.- Se denominan simpatizantes a las personas mayores de 18 años de edad que, sin a fi liarse expresamente al Partido o estando en periodo de evaluación para ello, son afi nes a sus principios éticos morales y colaboran en su quehacer político a través de su participación en diversas aéreas, brindando su aporte técnico o profesional, o que contribuyen de cualquier otra forma apoyando la marcha del Partido. Los simpatizantes en las reuniones a las que fueran convocados, tienen derecho a voz, pero no a voto, ni a ser elegidos para algún cargo de autoridad. 10. De las normas expuestas, se advierte que el estatuto partidario realiza una clara distinción entre los actores que participan en el desarrollo de las actividades de la organización política: “simpatizantes” y “a fi liados”. Así, se tiene que el mencionado artículo 11 establece de manera clara y expresa que los simpatizantes tienen voz pero no voto dentro de la organización política, no siendo posible que sean elegidos para algún cargo de autoridad . En ese sentido, el precitado artículo es claro al delimitar el campo de acción de los simpatizantes, quienes, sin a fi liarse expresamente al partido o estando en periodo de evaluación para ello, son a fi nes a sus principios éticos, morales y colaboran en su quehacer político a través de su participación en diversas áreas, brindando su aporte técnico o profesional, o que contribuyen de cualquier otra forma apoyando la marcha del partido. 11. En cuanto a los afi liados , el artículo 8 de la norma estatutaria le otorga determinadas prerrogativas y derechos a quienes ostenten tal condición, en tanto, a diferencia de los simpatizantes, estos han logrado superar los requisitos y fi ltros establecidos para obtener dicha calidad al interior de la organización política, requisitos que se encuentran preestablecidos en el artículo 6 del estatuto1. 12. Ahora bien, de acuerdo con el Acta de Elecciones Internas de Candidatos para Elecciones Regionales y Municipales, de fecha 24 de mayo del 2018, emitida y suscrita por los miembros del Comité Electoral Provincial del Callao de la organización política Vamos Perú, esté órgano colegiado llevó a cabo el proceso eleccionario interno para elegir a la lista de candidatos para el Gobierno Regional del Callao. 13. De la consulta detallada de a fi liación e historial de candidaturas del Sistema del Registro de Organizaciones Políticas (SROP), se aprecia que Víctor Ángel Arrunátegui Peña, miembro del Comité Electoral Provincial del Callao, no se encuentra a fi liado a dicha organización política. En ese sentido, de acuerdo con las normas estatutarias señaladas en el quinto considerando del presente pronunciamiento, al tener la condición de simpatizante, Víctor Ángel Arrunátegui Peña se encontraba impedido para desempeñar el cargo de miembro del referido comité electoral. 14. En ese sentido, la a fi liación constituye un requisito sine qua non para ser integrante del comité electoral de la organización política Vamos Perú, ya que ello está establecido de manera clara e indubitable en su estatuto, por lo que interpretarlo de otro modo constituiría una grave afectación a los estamentos de la propia organización política, ya que establece que una persona que desea