Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE FEBRERO DEL AÑO 2019 (18/02/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 33

33 NORMAS LEGALES Lunes 18 de febrero de 2019 El Peruano / aprobado mediante la Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento) señala los datos que debe contener la DJHV, los cuales son: a) Número de DNI o número del documento de acreditación electoral y número de carné de extranjería. b) Nombre y apellidos completos.c) Lugar y fecha de nacimiento.d) Domicilio.e) Cargo y circunscripción electoral a los que postula.f) Experiencias de trabajo en o fi cios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y/o en el privado, o si no las tuviera. g) Estudios realizados, incluyendo títulos y grados, o si no los tuviera. h) Trayectoria de dirigente de cualquier naturaleza, en cualquier base o nivel, consignando los cargos partidarios, de elección popular, por nombramiento o de otra modalidad, o si nos los tuviera. i) Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado fi rmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, si las hubiere. j) Relación de sentencias, que declaren fundadas o fundadas en parte, las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado fi rmes, o si no las tuviera. k) Mención de las renuncias efectuadas a otros partidos, movimientos de alcance regional o departamental u organizaciones políticas de alcance provincial y distrital, de ser el caso. l) Declaración de bienes y rentas de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos [énfasis agregado]. 6. Bajo esa línea, el numeral 25.6 del artículo 25 del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar la impresión del Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista ingresada en el sistema informático DECLARA del Jurado Nacional de Elecciones. Mientras que el numeral 39.1 del artículo 39 del propio Reglamento establece que el Jurado Electoral Especial dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. 7. Ahora bien, es preciso señalar que las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de considerable trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al tener acceso a estos documentos, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. Asimismo, estas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también de establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de medios de prevención general, como las sanciones de exclusión de los candidatos, que los disuadan de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. Análisis del caso concreto8. Mediante la Resolución N° 01413-2018-JEE-HMGA/ JNE, el JEE resolvió excluir al candidato Alfonzo Huamán Flores, por incurrir en la causal de exclusión establecida en el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento, al omitir declarar, en su DJHV, los siguientes bienes que, de acuerdo con la información de los Registros Públicos, son de su propiedad, conforme se detalla en el siguiente cuadro informativo:N° de PartidaLibro DirecciónOfi cina y Zona RegistralEstado 60519196Registro deBienes Muebles-------Ofi cina Registral de Ayacucho, Zona Registral XIV, Sede AyacuchoActiva 02006515Registro de Propiedad InmuebleUrb. Terreno parte integrante del Fundo Canaan Ayacucho, HuamangaOfi cina Registral de Ayacucho, Zona Registral XIV, Sede AyacuchoActiva 9. Al respecto, la organización política apelante presentó la documentación que se detalla a continuación: Respecto al bien mueble registrado en la Partida N° 60519196 Se adjuntó el contrato de compraventa de vehículo automotor cuyo contenido describe la transferencia del bien mueble referido, por parte de Alfonzo Huamán Flores a favor de Christian Godoy Huamán, celebrado el 1 de agosto de 2017. Respecto al bien inmueble registrado en la Partida N° 02006515 Se adjuntó la Escritura Pública N° 0086, cuyo contenido describe la transferencia del bien inmueble indicado, por parte de los cónyuges Alfonzo Huamán Flores e Irma Guevara Quispe a favor de Flora Mendoza García, celebrado el 18 de febrero de 2009, con fecha cierta el mismo día de su celebración. 10. De lo anterior expuesto, si bien se aprecia que, efectivamente, el candidato excluido registra bienes en la publicidad registral advertida por el fi scalizador del JEE y que, de manera aceptable, hace presumir que dicho candidato aún mantendría la titularidad de estos, no es menos cierto que, con la documentación señalada en el considerando 9, es evidente que la transmisibilidad de la propiedad efectuada por el candidato permite inferir que los derechos inherentes a la propiedad sobre estos bienes no declarados en la DJHV, se encuentra inmersa dentro de las causales de extinción de la propiedad señaladas en el artículo 968 del Código Civil; más aún, si se tiene en cuenta que “el hecho de que un vehículo sea un bien mueble registrable, es decir que los derechos que recaigan sobre él sean susceptibles de ser inscritos en la o fi cina correspondiente de Registros Públicos y así obtener la publicidad y consecuente protección de los mismos, no implica que la transferencia de dicho bien se perfeccione con la inscripción registral 1; así como, en el caso de los bienes inmuebles, “la inscripción en los Registros Públicos no es constitutiva de derechos” 2. 11. Así las cosas, este órgano colegiado concluye que el candidato Alfonzo Huamán Flores no tenía la obligación de declarar estos bienes en mención, dado que, en la actualidad, no se encuentra dentro de la esfera de su dominio que lo obligue a perseguir actos posteriores al desprendimiento patrimonial conforme quedó acreditado con la exposición de los contratos de compraventa presentados por la organización política apelante. 12. Bajo este contexto, este Supremo Tribunal Electoral considera que la apelación interpuesta deberá ser estimada, y, en consecuencia, revocar la resolución venida en grado y reformar la decisión adoptada por el JEE en atención a los fundamentos expuestos en la presente resolución. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ellery Carlo Huancahuari Muñoz, personero legal alterno de la organización política Movimiento Independiente Innovación Regional, y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 01413-2018-JEE-HMGA/JNE, del 29 de agosto