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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE FEBRERO DEL AÑO 2019 (18/02/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 35

35 NORMAS LEGALES Lunes 18 de febrero de 2019 El Peruano / 6. Hecho que se rea fi rma mediante el escrito de descargos de la organización política y el recurso de apelación que presentó, toda vez que en ellos se reconoce la existencia de dichos bienes y se solicita su anotación marginal, aduciendo que estos no se consignaron por un error material y que el valor actual, de estos, es menor a 2 UIT, pues se encuentran en desuso y en calidad de chatarra. 7. Al respecto, se debe precisar que, mediante Resolución N° 0084-2018-JNE se aprobó el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato. Este formato consignó, respecto a los montos mínimos de los bienes muebles, en el rubro VIII, Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, subíndice Bienes Muebles del declarante y Sociedad de Gananciales, la siguiente nota: “Pinturas, joyas, objetos de arte, antigüedades, valor de acciones u otros (valores mayores a 2 UIT por rubro)”. Estando a que el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente para el año 2018, según lo establecido en el Decreto Supremo Nº 380-2017-EF, es de S/ 4 150.00, se puede colegir que el valor mínimo de los bienes muebles a inscribirse en la DJHV, es de S/ 8 300.00. 8. En el presente caso, la organización política apelante señala que los vehículos de placas T14047 y T24402, se encuentran en desuso, es decir en calidad de chatarra, conforme se precisa en la constancia de veri fi cación, emitida por la juez de paz del distrito de Tayabamba, por lo cual, el candidato no tenía la obligación de declarar dichos bienes. 9. En ese sentido, considerando el actual estado de desuso de los vehículos, se entiende que el valor de estos se encuentra devaluado a montos inferiores al mínimo de 2 UIT, señalado en el Formato de DJHV. Por lo que, el candidato no tenía la obligación de declararlo en su DJHV. 10. En mérito a lo antes expuesto, corresponde amparar el recurso de apelación, con fi rmar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍAArtículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Nélida Cruzado Reyes, personera legal de la organización política Democracia Directa; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00398-2018-JEE-PTAZ/JNE, de fecha 30 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pataz, que resolvió excluir a Jaime Estrada Bocanegra, candidato a regidor para el Concejo Municipal Provincial de Pataz, departamento de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y, REFORMÁNDOLA, disponer que se reincorpore al mencionado candidato. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Pataz continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOCHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General Expediente N° ERM.2018033854 PATAZ – LA LIBERTADJEE PATAZ (ERM.2018030550) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de setiembre de dos mil dieciocho.EL VOTO EN MINORÍA DEL MAGISTRADO LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Nélida Cruzado Reyes, personera legal de la organización política Democracia Directa, contra la Resolución Nº 00398-2018-JEE-PTAZ/JNE, de fecha 30 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pataz, que resolvió excluir a Jaime Estrada Bocanegra, candidato a regidor para el Concejo Municipal Provincial de Pataz, departamento de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, emito el presente voto en mérito a los siguientes argumentos: CONSIDERANDOS1. Como se ha señalado en la resolución en mayoría se advierte que, mediante el Informe N° 026-2018-LIV-FHV-JEE- PATAZ/JNE, el fi scalizador de hoja de vida, concluyó, luego de efectuada la consulta vehicular en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (en adelante Sunarp), que el candidato Jaime Estrada Bocanegra brindó información falsa, puesto que no consignó en su Declaración Jurada de Hoja de vida (en adelante, DJHV), que tenía en propiedad dos vehículos de placas T14047 y T24402, supuesto que es una infracción establecida en el artículo 23, numeral 23.5, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). 2. Luego de que se corriera traslado de dicha información a la organización política, el Jurado Electoral Especial de Pataz, emitió la Resolución Nº 00398-2018-JEE-PTAZ/JNE, de fecha 30 de agosto de 2018, mediante la cual excluyó al candidato antes mencionado, por no haber consignado en su DJHV los vehículos citados. 3. Frente a esta decisión, la organización política Democracia Directa, a través de su personero legal interpuso el 2 de setiembre de 2018, recurso de apelación, alegando principalmente que los vehículos no se declararon por un error material, toda vez que estos se encuentran en estado de desuso (chatarra), es decir, carecen de valor monetario, por lo cual, la omisión de dicha información carece del ánimo y voluntad de falsear realidad. Asimismo, que los bienes que deben ser declarados deben superar el valor de las 2 UIT. 4. Así, teniendo en cuenta lo antes expuesto, se advierte que la materia controvertida en el presente caso, consiste en determinar si, el candidato Jaime Estrada Bocanegra, se encontraba en la obligación de consignar en su DJVH los vehículos de placas T14047 y T24402. 5. En primer lugar, es necesario recordar que, el artículo 23 de la LOP, establece que los candidatos que postulan a los cargos de elección popular, tales como alcaldes y regidores de concejos municipales, están en la obligación de entregar una DJHV. Esta declaración la efectúa en el formato que determina el Jurado Nacional de Elecciones. Así, en el numeral 23.3 del citado artículo de la LOP se establece la información que debe contener la DJHV. 6. Por su parte, el mismo artículo 23, numeral 23.5, de la LOP establece que la omisión de la información prevista en los numerales 5 (relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva del fallo condenatorio), 6 (relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado fi rmes) y 8 (declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos) del numeral 23.3 del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa, dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones hasta treinta (30) días calendario antes de la elección. 7. Ello, resulta concordante con lo establecido en el artículo 25, numeral 25.6, del Reglamento, que establece que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar la impresión del Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos,