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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE FEBRERO DEL AÑO 2019 (18/02/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 31

31 NORMAS LEGALES Lunes 18 de febrero de 2019 El Peruano / electoral no prevé causales de inhibición, considera necesario abstenerse por decoro en el trámite del presente expediente, en aplicación supletoria de lo previsto por el artículo 313 del Código Procesal Civil, toda vez que fue abogado defensor del partido político Perú Libertario en la tramitación del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N° 373-2014-ROP/JNE, del 12 de setiembre de 2014, el cual declaró que el citado partido político no había obtenido el número mínimo legal de fi rmas válidas de adherentes para lograr su inscripción. 2. Al respecto, debe señalarse en primer lugar que si bien es cierto que los institutos procesales de la recusación y la abstención contra los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se encuentran expresamente regulados en la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, ni tampoco en la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, también lo es que este órgano colegiado, en la Resolución N° 2022-2014-JNE, estableció que para el trámite y resolución de los pedidos de recusación o abstención, los cuales se presenten en los procesos puestos en su conocimiento son de aplicación supletoria los artículos 305 y siguientes del Código Procesal Civil. 3. A pesar de esta a fi rmación, en la citada resolución se realizó una precisión con relación a la aplicación de dichos artículos, teniendo en cuenta la naturaleza especialísima del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Así, al ser este único en su orden, los miembros que lo conforman, a diferencia de los magistrados que integran los diferentes órganos jurisdiccionales unipersonales y colegiados del Poder Judicial, no pueden ser sustituidos en los casos en que deban abstenerse o en los que una eventual recusación prospere. 4. Por ello, y ante el pedido formulado por el magistrado, debe recordarse, en primer lugar, que este organismo electoral está encargado de administrar justicia en materia electoral y fi scalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización de los procesos electorales, así también está obligado a velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales y asegurar la transparencia de estos en cada una de sus etapas. 5. Así las cosas y rea fi rmando una vez más que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se encuentra conformado por cinco miembros y que resuelve con total imparcialidad las causas sometidas a su conocimiento, este órgano colegiado no acepta el pedido de abstención por decoro presentado por el magistrado Raúl Chanamé Orbe. Sobre la declaración jurada de hoja de vida de los candidatos 6. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 7. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, inciso 23.3, numeral 5, de la Ley LOP, dispone que la DJHV se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos, la “Relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.” 8. Por su parte, el artículo 23, numeral 23.5, del mismo cuerpo normativo, establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. 9. Asimismo, el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), señala que el JEE dispone la exclusión de un candidato, cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 de la LOP o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida. Análisis del caso concreto10. Se veri fi ca de la DJHV de Teódulo Herminio Medina Gutiérrez, que en el rubro relación de sentencias, este declaró que no tenía información que declarar; sin embargo, conforme se veri fi có del o fi cio N° 02247-2018-COTEJO-RNC-RENAJU-GSJR-GG, el referido candidato cuenta con sentencia condenatoria fi rme, por el delito de falsi fi cación de documentos, emitida el 21 de julio de 1999, por el Juzgado Penal de Palpa, en el Expediente N° 24-97. 11. Hecho que no ha sido negado por el recurrente, conforme se ve de su escrito de descargos, más aún cuando en la parte fi nal solicita la anotación marginal de esta sentencia. 12. Ahora bien, el recurrente señala que, dado que la sentencia es del año 1997, no existía la obligación de declararla, pues ya habría operado la rehabilitación; sin embargo, el Reglamento establece, expresamente, que se deben declarar las sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, lo que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio; esto sin hacer distinción alguna respecto al tiempo de expedición de la sentencia; es decir subiste la obligación de declarar el total de las condenas. 13. Asimismo, la rehabilitación automática a la que hace alusión la organización política no se encuentra contemplada como eximente por la norma electoral, por lo cual, no enerva la obligación contenida en la LOP de declarar las sentencias condenatorias de cada candidato. Máxime, si se tiene en cuenta, que la fi nalidad de la DJHV es que el ciudadano - elector pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las lista que presentan las organizaciones políticas. 14. Siendo ello así, el citado candidato tenía la obligación de declarar la sentencia condenatoria antes descrita, en su DJHV, conforme lo ordena el artículo 23, numeral 23.3, inciso 5, de la LOP. No cumpliendo con ello, el candidato incurre en la causal de exclusión establecida en el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento, antes glosado. 15. Adicionalmente, debe tenerse en consideración que las anotaciones marginales no pueden modi fi car sustancialmente la información contenida en la DJHV, como pretende la organización política en el presente caso, pues tendría que variarse la DJHV y establecer que el referido candidato sí cuenta con información que declarar en el rubro de sentencias. 16. Por otro lado, si bien es cierto la jurisprudencia, citada por la organización política, consideró que no era exigible la declaración en la DJHV de sentencias, conforme a lo establecido en el artículo 69 y 70 del Código Penal, también es cierto que este Supremo Tribunal Electoral actúa de manera independiente y teniendo en cuenta los hechos suscitados en cada caso concreto. 17. En suma, tomando en consideración lo expuesto en el presente pronunciamiento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Primero.- DESESTIMAR la abstención por decoro del señor Raúl Chanamé Orbe, magistrado titular, y que participe en el conocimiento de la presente causa. Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Dalia Eneida Aguado Muñoz, personera legal titular de la organización política Perú Libertario; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01296-2018-JEE-ICA0/JNE, del 31 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que resolvió excluir a Teódulo Herminio Medina