Norma Legal Oficial del día 23 de febrero del año 2019 (23/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

El Peruano / Sábado 23 de febrero de 2019

NORMAS LEGALES

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Directivo Nº 191-2011-OS/CD y modificatorias, cualquier persona que realice Actividades de Comercialización de Hidrocarburos debe contar con la debida autorización e inscripción en el Registro de Hidrocarburos; Que, mediante el Decreto Supremo Nº 048-2011-EM, el Ministerio de Energía y Minas incorporó la definición de Consumidor Directo con Instalaciones Estratégicas a efectos de regularizar la inscripción en el Registro de Hidrocarburos de las instalaciones de las Fuerzas Armadas; asimismo, dispuso que los procedimientos para la obtención de autorizaciones serían establecidos por Osinergmin y en su artículo 7º se describió el procedimiento de adecuación de las instalaciones; Que, el artículo 7º del referido Decreto Supremo estableció un procedimiento de adecuación para que las Fuerzas Armadas inscriban a todas sus instalaciones de almacenamiento de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos en el Registro de Hidrocarburos como Consumidor Directo con Instalaciones Estratégicas, incluyéndose además un cronograma de actividades de adecuación o medidas compensatorias, que consideraba un plazo máximo de implementación de treinta y seis (36) meses, el cual estuvo vigente hasta el mes de agosto de 2015; Que, ante el pedido del Ministerio de Defensa para que las Fuerzas Armadas continúen con el proceso de adecuación de todas sus instalaciones de almacenamiento de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos en el Registro de Hidrocarburos como Consumidor Directo con Instalaciones Estratégicas, Osinergmin, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 209-2015-OS/CD, publicada el 15 de setiembre de 2015, otorgó una excepción al citado Registro, por el plazo de ciento ochenta (180) días calendario; Que, posteriormente, a través del Decreto Supremo Nº 007-2016-EM, publicado el 11 de marzo de 2016, se estableció que las instalaciones de las Fuerzas Armadas que no culminaron con el procedimiento de adecuación dispuesto en el Decreto Supremo Nº 048-2011-EM, podrían acogerse a un plazo adicional que sería determinado por el Osinergmin para cada instalación de almacenamiento de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, para culminar con la adecuación de sus instalaciones y obtener su inscripción en el Registro de Hidrocarburos como Consumidores Directos con Instalaciones Estratégicas; Que, en efecto, mediante Oficio Nº 2201-2016-OS/ DSR de fecha 24 de junio de 2016, Osinergmin puso en conocimiento del Ministerio de Defensa, los plazos de adecuación otorgados para cada instalación de la Fuerza Aérea del Perú, de la Marina de Guerra del Perú y del Ejército del Perú, a través de los Oficios Nº 638-2016OS/DSR, Nº 639-2016-OS/DSR y Nº 640-2016-OS/DSR, respectivamente; dichos plazos vencían en los meses de diciembre del año 2018 y enero del año 2019; Que, con fecha 31 de diciembre de 2018, la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, mediante el Oficio Nº 1793-2018-MEM/DGH, comunicó al Osinergmin que considera pertinente que se evalúe la exoneración del Registro de Hidrocarburos a las instalaciones de las Fuerzas Armadas, mientras se elabora y emite la norma que otorgue un plazo adicional al establecido mediante Decreto Supremo Nº 007-2016EM para culminar con el procedimiento de adecuación de las Instalaciones Estratégicas regulado en el Decreto Supremo Nº 048-2011-EM. Que, mediante Oficio Nº 02-2019-MINDEF/VRD, remitido a Osinergmin el 07 de enero de 2019, el Ministerio de Defensa solicitó que las instalaciones de las Fuerzas Armadas acogidas al plazo de adecuación previsto en el Decreto Supremo Nº 048-2011-EM obtengan una autorización temporal, a fin de continuar abasteciéndose de combustible para desarrollar su misión constitucional como parte del Sistema de Seguridad y Defensa Nacional y como apoyo en el Desarrollo Socio Económico del país, siendo su labor, de vital importancia, afrontar las situaciones de emergencia nacional, la lucha contra el narcoterrorismo en la zona del VRAEM y situaciones de posibles desastres naturales; Que, cabe precisar, que debido a los desastres naturales que vienen produciéndose en distintas zonas

del país, así como para garantizar el orden público, mediante decretos supremos publicados en el Diario Oficial El Peruano, el Gobierno ha decretado el Estado de Emergencia en diversos distritos del territorio nacional, a fin de posibilitar la ejecución de medidas y acciones de excepción inmediatas y necesarias de respuesta y rehabilitación que correspondan, en las cuales las Fuerzas Armadas cumplen un rol fundamental de acuerdo a sus competencias; Que, mediante el Informe Nº 172-2019-OS/DSR de fecha 22 de enero de 2019, elaborado por la División de Supervisión Regional, se indica que las Fuerzas Armadas utilizan equipos que requieren combustibles para su funcionamiento, resultando necesario por ello contar con el suministro eficiente y oportuno de combustible para la operatividad de sus unidades, y así evitar un desabastecimiento de combustible que paralizaría el funcionamiento de las instalaciones y equipos de los destacamentos militares; Que, en ese sentido, en el Informe Nº 360-2019-OS/ DSR de fecha 20 de febrero de 2019, elaborado por la División de Supervisión Regional se recomienda que, en cumplimiento del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 063-2010-EM modificado por el Decreto Supremo Nº 0022011-EM, se exceptúe por un plazo de tres (03) meses o hasta que el Ministerio de Energía y Minas emita la norma que otorgue un plazo adicional al previsto en el Decreto Supremo Nº 048-2011-EM, a las instalaciones de las Fuerzas Armadas incluidas en el procedimiento de adecuación descrito en el citado decreto, del cumplimiento de la obligación de acceder al Registro de Hidrocarburos para operar en el mercado de combustibles líquidos como Consumidor Directo de combustibles líquidos con instalaciones estratégicas de manera tal que puede afectar la atención de las necesidades básicas surgidas en la población y que fueran materia de la declaratoria de emergencia; Que, conforme con lo dispuesto en el artículo 3 numeral 1 literal c) de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, Ley Nº 27332, modificado por Ley Nº 27631; con la conformidad de la Gerencia de Supervisión de Energía, de la Gerencia de Asesoría Jurídica y de la Gerencia General, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSINERGMIN en su Sesión Nº 06-2019; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Otorgamiento de excepción de inscripción en el Registro de Hidrocarburos Exceptuar a las Fuerzas Armadas de la obligación de inscripción en el Registro de Hidrocarburos como Consumidor Directo de Combustibles Líquidos con Instalaciones Estratégicas, establecida en los artículos 5º y 78º de los Reglamentos para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobados por los Decretos Supremos Nº 030-98-EM y Nº 045-2001-EM, exclusivamente para aquellas instalaciones incluidas en el procedimiento de adecuación descrito en el Decreto Supremo Nº 0482011-EM, y que se detallan en el Anexo de la presente resolución. La excepción se otorga por un plazo de tres (03) meses contado a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, o hasta que el Ministerio de Energía y Minas emita la norma que otorgue un plazo adicional para culminar con el procedimiento de adecuación de las Instalaciones Estratégicas regulado en el Decreto Supremo Nº 048-2011-EM, lo que ocurra primero. Artículo 2º. - Incorporación al SCOP Incorporar en el Sistema de Control de Ordenes de Pedido (SCOP) durante el plazo de la excepción, a las instalaciones de las Fuerzas Armadas citadas en el Anexo de la presente resolución. Artículo 3º. - Condiciones Específicas Disponer que, a efectos de conservar la excepción, así como el acceso al SCOP, las Fuerzas Armadas deberán cumplir con las siguientes condiciones:

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