Norma Legal Oficial del día 23 de febrero del año 2019 (23/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano / Sábado 23 de febrero de 2019

NORMAS LEGALES

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Sexta. El Ministerio de Salud, el Ministerio de Agricultura y Riego y el Ministerio del Interior, en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles de publicado el presente Reglamento, aprueba mediante resolución ministerial los criterios para la aplicación de la suspensión o cancelación de licencias, prevista en el Anexo Nº 02 de la presente norma. Sétima. El Ministerio de Agricultura y Riego, en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles de publicado el presente Reglamento, aprueba mediante Resolución Ministerial los criterios para la evaluación y registro de la Fuente Semillera, que permita a personas naturales y/o jurídicas la inscripción de ecotipos o variedades de Cannabis preexistentes en el territorio nacional, con el fin de acreditar el origen del material genético para la producción agraria requerido en el literal c) del artículo 15; cuyo registro concluirá en un plazo no mayor a un (1) año contado a partir de la vigencia del presente Reglamento. Octava. El Ministerio de Salud emitirá las disposiciones complementarias que resulten necesarias para la aplicación del presente Reglamento. Novena. El Ministerio de Agricultura y Riego, en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles de publicado el presente Reglamento, a través de sus órganos correspondientes, establecerán los criterios y condiciones que se deberán cumplir para el cultivo e industrialización del cáñamo. Estas condiciones incluirán como mínimo lo siguiente: · Toda persona, natural o jurídica, deberá declarar ante el MINAGRI las actividades que realiza con cáñamo, ya sea de cultivo, transformación, comercialización investigación. El MINAGRI deberá elaborar y mantener una base de datos detallada con todos los registros. · Cada declarante (persona natural o jurídica), será enteramente responsable por las actividades que declara, y serán igualmente responsables de mantener actualizadas dichas declaraciones en todo momento. · El MINAGRI realizará auditorías, planificadas o inopinadas, para asegurar que todas las declaraciones son veraces. · Cada declarante deberá declarar ante la Autoridad de Semillas el material genético que utilizará para el cultivo de cáñamo. · Cada persona, natural o jurídica, deberá someter al MINAGRI muestras de cada cosecha de cáñamo, para asegurar que la concentración de THC no sobrepasa el límite establecido en el presente Reglamento. El costo de dichos análisis será a cargo del declarante y se deberá efectuar en laboratorios especializados y acreditados. · Los productos industriales derivados del cultivo de cáñamo serán supervisados por la autoridad competente según el uso que se les den. · En caso una cosecha de cáñamo sobrepase el límite establecido para la concentración de THC, todo el producto deberá ser destruido conforme a los procedimientos establecidos por MININTER. · La realización de alguna actividad con cáñamo sin haber sido previamente licenciada por el MINAGRI, está sujeta a las acciones civiles y penales que correspondan. Asimismo, no brindar las facilidades necesarias para las inspecciones y auditorías del MINAGRI es causal de suspensión de la respectiva licencia, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que correspondan. A solicitud del MINAGRI, el MININTER prestará el apoyo que el MINAGRI considere necesario para llevar a cabo sus respectivas funciones de seguimiento y control.

y sus planes complementarios las prescripciones médicas para el uso del Cannabis para uso medicinal y sus derivados con fines medicinales y terapéuticos. Tercera. El ingreso o salida de derivados de Cannabis para uso medicinal en poder de viajeros de procedencia nacional o extranjera deberá estar amparada con la receta médica controlada correspondiente que acredite su uso. Es responsabilidad del viajero presentar la documentación ante la autoridad aduanera. Cuarta. Para la dispensación de preparados farmacéuticos derivados de cannabis con fines medicinales y terapéuticos, la Institución Prestadora de Servicio de Salud-IPRESS, con código único de IPRESS, que cuente con área técnica de Farmacotecnia en la Unidad Productora de Servicios de Salud Farmacia, la oficina farmacéutica especializada o la farmacia de un establecimiento de salud, podrán solicitar la licencia de comercialización para la elaboración de estos preparados farmacéuticos con fines medicinales y terapéuticos, con el fin de atender la prescripción médica, cumpliendo con las normas legales vigentes. En la prescripción se debe especificar claramente las concentraciones de tetrahidrocannabinol (THC) y cannabidiol (CBD), con el fin de determinar la posología. Quinta. El Anexo Nº 01 del presente Reglamento está sujeto a modificación en el extremo de origen, denominación y descripción, mediante resolución directoral de DIGEMID. Sexta. Las entidades públicas del MINSA y MINAGRI, que requieran manipular Cannabis para uso medicinal con el objetivo de cumplir con las actividades de evaluación y control, están exoneradas de contar con las licencias respectivas. Sétima. Para los casos no señalados en el presente Reglamento, se aplicará supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley General de Semillas, Ley Nº 27262; el Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos aprobado con Decreto Supremo Nº 014-2011-SA; el Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, y sus modificatorias, aprobado con Decreto Supremo Nº 016-2011-SA; la Ley del Procedimiento Administrativo General, cuyo texto único ordenado se aprobó mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS; la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes enmendada por el Protocolo de 1972; la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, 1988; y los reglamentos fitosanitarios y demás normas análogas y conexas, siempre que no se contrapongan con lo establecido en la Ley que regula el uso medicinal y terapéutico del Cannabis y sus derivados, Ley Nº 30681, y el presente Reglamento. ANEXO Nº 01 RELACION DE PARTIDAS ARANCELARIAS PARA LA IMPORTACION DE CANNABIS Y SUS DERIVADOS
ORIGEN DEL DENOMINACIÓN ESTUPEFACIENTE DESCRIPCIÓN PARTIDAS ARANCELARIAS
1211.90.90.99 1301.90.90.90 1302.19.91.00 o 1302.19.99.00

Semilla de Cannabis Semilla de Cannabis Productos a base de Resina de Cannabis Cannabidiol (CBD) en combinación con otros cannabinoides, Extracto, tintura y aceite de Cannabis entre ellos el THC Nabiximol (DCI) (mezcla estandarizada THC y CBD) SINTÉTICO (Derivados cannabinoides sintéticos) Nabilona (DCI) Dronabinol (DCI) Nabiximol (mezcla estandarizada tetrahidrocannabinol (THC) y cannabidiol(CBD)) Tetrahidrocannabinol (THC)

NATURAL

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera. El Estado implementará medidas para facilitar el acceso del Cannabis para uso medicinal y sus derivados, con fines medicinales y terapéuticos, a través de los establecimientos de salud públicos para garantizar la atención de la demanda de pacientes registrados. Segunda. Incorpórese en las prestaciones financiadas por el Plan Esencial de Aseguramiento en Salud (PEAS)

3004.90.29.00

2932.95.00.00

Análogo semisintético 2932.95.00.00 THC

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