Norma Legal Oficial del día 23 de febrero del año 2019 (23/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 74

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NORMAS LEGALES

Sábado 23 de febrero de 2019 /

El Peruano

Cuarto. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que el proceso de Revisión Judicial de Ejecución Coactiva es un instrumento procesal excepcional de características específicas que tiene por objeto exclusivamente la revisión de la legalidad y cumplimiento de las normas para su iniciación y trámite regulado en la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, Nº 26979, cuyo artículo 23, numeral 2 de dicha ley, estableció inicialmente que la Revisión Judicial de ejecución coactiva, seria tramitada mediante Proceso Contencioso Administrativo previsto en el artículo 24 de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, el cual establecía que el Ministerio Público, dentro de los cinco días de remitido el expediente, debe emitir el dictamen fiscal correspondiente. Quinto. Sin embargo, posteriormente, mediante el Decreto Legislativo Nº 1067, de fecha 28 de junio de 2008, se modificó el artículo 24 de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, cambiándose la denominación --de proceso sumarísimo a proceso urgente-- y el trámite, con esta modificación, excluye la participación del Ministerio Público pues ya no se prevé el dictamen fiscal en el proceso urgente, dado la naturaleza de la tutela requerida. Así, se puede concluir que si el artículo 23.2 de la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva --en lo referente a la revisión judicial de ejecución coactiva-- es una norma de remisión al procedimiento establecido en el artículo 24 de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo; el trámite también debe sujetarse a las modificaciones introducidas mediante el Decreto Legislativo Nº 1067. Sexto. Con esta modificación del artículo 24° de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, ya no se prevé el dictamen fiscal en el proceso urgente, pues dado su trámite célere y la necesidad de tutela urgente, el juez resuelve sin opinión del Ministerio Público. Sétimo. En consecuencia, considerando que la Fiscalía Suprema en lo Contencioso Administrativo --actualmente la única en dicha especialidad en el Ministerio Público-- ha expresado su opinión señalando que no emitirá dictamen fiscal en estos procesos; invocando como sustento, además, la Sentencia del Tribunal Constitucional interlocutora N° 08528-2013 PA/ TC, teniendo en cuanto que esta posición también ha sido asumida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de esta Corte Suprema; y, además, atendiendo al principio de legalidad y que el principio de predictibilidad judicial también comprende a todas las del sistema de administración de justicia con el propósito de contar con una decisión célere, pronta y eficaz; esta Sala Suprema comparte dicha posición y, por lo tanto, desde la fecha, no debe remitirse los expedientes de revisión judicial del procedimiento de ejecución coactiva al Ministerio Público. DECISIÓN Artículo Primero.- DISPONER que los expedientes correspondientes a procesos de revisión judicial del procedimiento de ejecución coactiva no deben remitirse al Ministerio Público para emisión del dictamen fiscal. Artículo Segundo.- TRANSCRIBIR la presente resolución a la Presidencia del Poder Judicial, Salas de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, Oficina de Control de la Magistratura, para su conocimiento y fines pertinentes. Artículo Tercero.- MANDARON publicar la presente Resolución Administrativa en el Diario Oficial El Peruano. S.S PARIONA PASTRANA ARIAS LAZARTE RUEDA FERNANDEZ TOLEDO TORIBIO BUSTAMANTE ZEGARRA 1743899-1

ORGANISMOS AUTONOMOS

CONTRALORIA GENERAL
Designan Jefa de Órgano de Control lnstitucional de la Universidad Nacional Agraria La Molina
RESOLUCIÓN DE CONTRALORÍA Nº 066-2019-CG Lima, 21 de febrero de 2019 VISTO: La Hoja Informativa N° 00001-2019-CG/EDUNI, de la Subgerencia de Control del Sector Educación y Universidades de la Gerencia de Control de Servicios Públicos Básicos, de la Contraloría General de la República; CONSIDERANDO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, modificada por la Ley N° 30742, Ley de Fortalecimiento de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control, el Jefe del Órgano de Control Institucional mantiene una vinculación de dependencia funcional y administrativa con la Contraloría General, en su condición de ente técnico rector del Sistema, sujetándose a sus lineamientos y disposiciones; Que, el artículo 19 de la citada Ley N° 27785, modificada por la Ley N° 30742, dispone que esta Entidad Fiscalizadora Superior, aplicando el principio de carácter técnico y especializado del control, designa a los Jefes de los Órganos de Control Institucional de las entidades sujetas a control; asimismo, establece que las entidades sujetas a control proporcionarán los medios necesarios para el ejercicio de la función de control en dichas entidades, de acuerdo con las disposiciones que sobre el particular dicte la Contraloría General; Que, los literales a) y b) del numeral 7.2.2 de la Directiva N° 007-2015-CG/PROCAL "Directiva de los Órganos de Control Institucional", cuya versión actualizada fue aprobada mediante Resolución de Contraloría N° 353-2015-CG y modificada mediante Resoluciones de Contraloría N° 458-2016-CG y N° 209-2017-CG, establecen que las designaciones se efectúan bajo la modalidad de concurso público de méritos y designación directa del personal profesional de la Contraloría General de la República; Que, el numeral 7.2.3 de la mencionada Directiva establece que los Jefes de los Órganos de Control Institucional designados por la Contraloría General, ejercerán sus funciones en las entidades por un periodo de tres (03) años; siendo que a su vez, por convenir a las necesidades del servicio y al interés institucional, podrán permanecer en la entidad por un periodo menor a los tres (03) años o, de ser el caso, prorrogar el periodo de designación hasta por un máximo de cinco (05) años; Que, en el marco de la actual normativa y conforme al modelo de control descentralizado orientado a resultados, la supervisión de la gestión en el uso de los recursos públicos, debe asegurar una rendición de cuentas y el buen gobierno de las Entidades Públicas, cautelando la legalidad y eficiencia de sus actos y operaciones, así como las disposiciones, para la correcta y transparente gestión de sus recursos y bienes, mediante la ejecución de servicios de control gubernamental y servicios relacionados, para el cumplimiento de sus fines y metas institucionales; Que, así también, la nueva estructura orgánica y las funciones asignadas a los órganos y unidades orgánicas de esta Entidad Fiscalizadora Superior, se orientan a la

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