Norma Legal Oficial del día 08 de junio del año 2019 (08/06/2019)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 61

El Peruano / Sábado 8 de junio de 2019

NORMAS LEGALES

61

18. Por las razones expresadas, queda acreditado, de modo fehaciente e irrefutable, que el consejero Pascual Huamanñahui Alegría cuenta con una condena ejecutoriada que lo sanciona con pena privativa de libertad por delito doloso, cuya vigencia confluye con su mandato como autoridad regional, motivo por el cual corresponde dejar sin efecto la credencial que lo reconoce como consejero del Consejo Regional de Apurímac. 19. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 30 de la LOGR, en caso de vacancia, el Jurado Nacional de Elecciones debe acreditar a los consejeros accesitarios. Por tal motivo, corresponde convocar a Alejandro Medina Castro, identificado con DNI N° 03690285, accesitario al cargo de consejero regional de la lista de la organización política Alianza para el Progreso, por la provincia de Chincheros. 20. Dicha convocatoria se realiza de acuerdo con el Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Regionales Electas del Gobierno Regional de Apurímac, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay, con motivo de las Elecciones Regionales 2018. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Alejandro Medina Castro; y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo del Consejo Regional N° 015-2019-GR-APURÍMAC/CR, del 9 de abril de 2019, que declaró improcedente la vacancia de Pascual Huamanñahui Alegría, consejero del Consejo Regional de Apurímac, y, REFORMÁNDOLO, declarar fundada la vacancia de Pascual Huamanñahui Alegría, en el cargo de consejero de la referida entidad regional, por la causal contemplada en el artículo 30, numeral 3, de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales. Artículo Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a Pascual Huamanñahui Alegría, como consejero del Consejo Regional de Apurímac, en representación de la provincia de Chincheros, emitida con motivo de las Elecciones Regionales 2018. Artículo Tercero.- CONVOCAR a Alejandro Medina Castro, identificado con DNI N° 03690285, para que asuma el cargo de consejero del Consejo Regional de Apurímac, en representación de la provincia de Chincheros, para completar el periodo de gobierno regional 2019-2022, para tal efecto se le debe otorgar la respectiva credencial que lo faculte como tal. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General Expediente N° JNE.2019000658 APURÍMAC VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de junio de dos mil diecinueve. EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Alejandro Medina Castro en contra del Acuerdo del Consejo Regional N° 015-2019-GR-APURÍMAC/ CR, del 9 de abril de 2019, que declaró improcedente la vacancia de Pascual Huamanñahui Alegría, consejero del Consejo Regional de Apurímac, por la causal de condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, prevista en el artículo 30, numeral 3, de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, emito el presente fundamento de voto, con base en las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS 1. Mediante Acta de Sesión Extraordinaria del Consejo Regional del Gobierno Regional de Apurímac, de fecha 4 de abril de 2019 (fojas 22 a 41), el Consejo Regional de Apurímac declaró improcedente la solicitud de vacancia formulada contra Pascual Huamanñahui Alegría, por la causal de condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, prevista en el artículo 30, numeral 3, de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales (en adelante, LOGR); decisión que fue formalizada a través del Acuerdo del Consejo Regional N° 015-2019-GR-APURÍMAC/CR, de fecha 9 de abril de 2019 (fojas 9 a 12). 2. Al respecto, considero necesario señalar si bien comparto el sentido en el que fue resuelto el caso de autos en esta instancia, esto es, declarar fundado el recurso de apelación, revocar el acuerdo de consejo y declarar fundada la solicitud de vacancia del referido consejero regional, no obstante, sostengo las siguientes consideraciones adicionales con relación a los argumentos desarrollados en el informe oral que tuvo la presente causa en la fecha. 3. En el mencionado informe oral, la defensa legal de la autoridad cuestionada se refirió a la Resolución N° 0299-2016-JNE, del 28 de marzo de 2016, en cuyo fundamento de voto, mi persona realizó algunas precisiones con relación al retiro de candidatos por no haber declarado sentencias condenatorias por delitos dolosos. 4. En dicho fundamento de voto, al igual que en diversos pronunciamientos precedentes, tales como las Resoluciones N° 1910-2014-JNE, del 20 de agosto de 2014, y N° 2064-2014-JNE, del 22 de agosto de 2014, manifesté mi posición reiterada a favor de una interpretación normativa que conlleve entender la exigencia de consignar las sentencias condenatorias por delitos dolosos en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), como referida tanto a las condenas que se encuentren vigentes como a aquellas que han sido cumplidas, es decir, sancionar con la exclusión a los candidatos que omitan consignar las sentencias condenatorias dictadas en su contra, incluso cuando hubiera operado la rehabilitación prevista en el artículo 69 del Código Penal. 5. Asimismo, en tales fundamentos de voto, formulaba una distinción respecto a los casos donde hubiera operado la rehabilitación bajo lo dispuesto en el artículo 69 del Código Penal, de aquellos comprendidos en los artículos 61 y 67 del Código Penal, sobre ciudadanos que han cumplido el periodo de prueba, dispuesto a consecuencia de: 1) una pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución, o 2) una reserva de fallo condenatorio, en cuyo caso, la propia norma penal dispone que la condena debe considerarse: a) como no pronunciada, o b) que el juzgamiento no se efectuó, respectivamente; y de ahí que, al no haber condena en tales casos, tampoco existía la obligación de consignar sentencia condenatoria alguna en la DJHV. 6. En adición a ello, cabe mencionar que luego de las modificaciones efectuadas mediante las Leyes N° 30326 y N° 30673 al artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), este dispone ahora que la DJHV debe contener la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluyendo a las sentencias con reserva de fallo condenatorio. 7. Así, en atención a tales cambios en el marco legal electoral, he manifestado mi posición en fundamentos

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.