Norma Legal Oficial del día 08 de junio del año 2019 (08/06/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 73

El Peruano / Sábado 8 de junio de 2019

NORMAS LEGALES

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a nadie pueda conminarse a que se manifieste en un determinado sentido, de manera tal que su orientación sea consecuencia de una meditación personalísima, espontánea y responsable entre las distintas opciones posibles. La decisión, consiguientemente, jamás puede ser consecuencia de algún grado de incidencia previa sobre la libertad de conciencia (artículo 2, inciso 3) ni menos aún sobre la integridad física, psicológica o moral (artículo 2, inciso 1); d) Es secreto: Nadie puede ser obligado a revelar, sea con anterioridad o posterioridad al acto de sufragio, el sentido del voto. Este componente del derecho al voto deriva, a su vez, del derecho fundamental de toda persona a mantener reserva sobre sus convicciones políticas (artículo 2, inciso 18), y constituye una garantía frente a eventuales intromisiones tendentes a impedir que se forje una elección libre y espontánea. 3. De esa manera, se procura que el derecho constitucional al voto se ejerza por la ciudadanía debidamente informada de los planes de gobierno y, particularmente, de las declaraciones juradas de hoja de vida de los candidatos, acorde con las exigencias electorales establecidas por el ordenamiento jurídico electoral vigente. 4. Y es que "[...] un proceso que juega un papel fundamental en la vida interna de los institutos políticos es la selección de candidaturas. Ello porque está íntimamente ligado con la manera en que se toman decisiones dentro de una organización, con la estructura organizativa del partido, con los mecanismos de transparencia y, en general, con la calidad de democracia que se aspira tener dentro de una organización de esta naturaleza"3; es decir, si bien las elecciones internas se conciben como una forma de selección y control sobre la dirigencia política, otorgando a los miembros de una organización política el derecho de elegir o rechazar a sus representantes y candidatos; ello no exime a dichas organizaciones políticas de conducir el proceso de elecciones internas aplicando las normas establecidas por la LOP, y cumplir con las disposiciones electorales. 5. Así pues, es importante que los actores políticos (candidatos y partidos) actúen acorde a estos principios democráticos, toda vez que "La postulación de candidaturas representa el vehículo por el que se accede a los cargos públicos. Los partidos políticos, en su función articuladora y conciliadora de los intereses de la sociedad con los poderes públicos, juegan un papel importante en la inclusión plural de todos los sectores de la sociedad en las nominaciones a cargos públicos. Esa función debe estar sujeta a controles tanto partidistas como de autoridades electorales"4; siendo así, este órgano electoral tiene un rol significativo en la consolidación de la transparencia electoral garantizando que la información exigida en la etapa de inscripción de lista de candidatos durante el proceso electoral cumpla con las disposiciones de la LOP, promulgada el 1 de noviembre de 2003, y los reglamentos. 6. Conforme a lo antes señalado, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 6, de la LOP, dispone que la DJHV del candidato se efectúa en el formato que, para tal efecto, determina el Jurado Nacional de Elecciones, el cual debe contener, entre otros datos, la "Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes" [énfasis agregado]. 7. Asimismo, el numeral 23.5 del artículo antes mencionado de la LOP establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro del candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. 8. Dichos preceptos legales deben ser interpretados en concordancia con el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 00822018-JNE (en adelante, Reglamento), vigente para el presente proceso electoral, el cual señala, en su artículo 25, numeral 25.6, que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar la impresión del Formato

Único de DJHV de cada uno de los candidatos, la que debió ser ingresada, previamente, en el sistema informático Declara del Jurado Nacional de Elecciones. Asimismo, en el numeral 39.1 del artículo 39, se establece que el Jurado Electoral Especial dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión en la DJHV de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, hasta treinta días calendario antes de la fecha fijada para la elección. 9. En ese contexto, se debe precisar que este Supremo Tribunal Electoral ha señalado en reiterada jurisprudencia que la DJHV de los candidatos es una herramienta sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a esta, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general ­como las sanciones de exclusión de los candidatos­, que disuadan a los candidatos a consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. Análisis del caso concreto 10. Ahora bien, en el presente caso, se advierte que la exclusión del candidato Guido Iván Cruz Briceño está relacionada con que, en su DJHV, en el Rubro VII, ante la interrogante "¿Tengo información por declarar?", el candidato consignó que "no"; precisándose que dicho rubro corresponde a la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes. 11. De lo anterior, cabe determinar si la información que no declaró el candidato cuestionado debe ser considerada como una omisión en la DJHV y, por lo tanto, se proceda a confirmar la exclusión o, por el contrario, esta deba ser considerada como un error en la información consignada, lo cual amerite la realización de una anotación marginal en la citada declaración jurada. 12. Resulta necesario señalar que el proceso de las EMC 2019 se encuentra establecido por una serie continua y concatenada de actos que precluyen y que son de obligatorio cumplimiento, previstos en las leyes electorales, siendo uno de estos actos el de la fiscalización de la información que consignan en su DJHV los candidatos que participan en el presente proceso electoral, conforme a lo señalado en el artículo 14 del Reglamento. 13. En el caso concreto, se advierte que el candidato Guido Iván Cruz Briceño cuenta con sentencia consentida por incumplimiento de obligaciones alimentarias, de acuerdo con el siguiente detalle:
Expediente N° Juzgado Último pronunciamiento 00997-2013-0-0601-JR- 2° Juzgado de Resolución Seis, del 9 de diciembre FC-02 Paz Letrado de 2013, que declara consentida la de Cajamarca Sentencia, de fecha 30 de octubre de 2013, que, a su vez, declaró fundada en parte la demanda por alimentos a favor de su menor hija.

Cabe indicar que en la Sentencia, de fecha 30 de octubre de 2013, se ordenó que el candidato acuda a favor de su menor hija la pensión mensual de S/ 400.00 (cuatrocientos y 00/100 soles). 14. En ese sentido, como ya se ha señalado, uno de los datos que debe ser consignado de manera obligatoria por los candidatos, y cuya omisión acarrea su exclusión, es el referido a la declaración de sentencias firmes que

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