Norma Legal Oficial del día 08 de junio del año 2019 (08/06/2019)


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NORMAS LEGALES

Sábado 8 de junio de 2019 /

El Peruano

producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al Pleno del JNE. En caso se deduzca la nulidad de un acto administrativo de la DNROP, esta deberá presentarse a través de este recurso impugnativo. De plantearse la nulidad a través de otro recurso, este será rechazado liminarmente. c) Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, el recurrente interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 053-2018-DNROP/JNE, que resolvió observar la solicitud de modificación de la partida electrónica referido a la denominación, símbolo y estatuto de la organización política Peruanos por el Kambio, otorgándole el plazo de diez (10) días hábiles para subsanar las observaciones formuladas. 8. La referida organización política en su recurso de apelación, en términos generales, alega: a) que las observaciones advertidas por la DNROP son materialmente una declaración de improcedencia, y b) fundamenta razones por las que este órgano colegiado debería amparar la apelación y ordenar a la DNROP se realice la modificación del símbolo y denominación en el registro. 9. Sobre el punto a, este Supremo Tribunal Electoral, considera necesario precisar que los recursos impugnatorios que se conoce ante esta instancia se tramitan de conformidad con el artículo 114 de la TORROP, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 217, numeral 217.2, de la LPAG; esto quiere decir que solamente son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. 10. Es necesario considerar que la DNROP es la unidad orgánica del Jurado Nacional de Elecciones que tiene a su cargo la inscripción de organizaciones políticas, así como la modificación y actualización de las partidas electrónicas y de los padrones de afiliados, así como el mantenimiento y custodia de los expedientes. Está encargada también de advertir defectos en las solicitudes presentadas por la organización política y los documentos que la sustentan. 11. De este modo, se verifica que, en el presente caso, la DNROP, en cumplimiento de su función y en atención al principio de legalidad, ha observado y otorgado un plazo para la subsanación, lo cual constituye una concesión u oportunidad para excusar un desacierto, reparar o modificar determinadas acciones, omisiones o defectos con la finalidad de posicionar o adaptar la petición de la organización política a una situación correcta, conforme a la LOP y el TORROP. 12. En ese sentido, la observación realizada a la solicitud de la organización política Peruanos por el Kambio no debe de entenderse solo como observaciones de índole formal sino, en estos procedimientos de registro en materia electoral, como una oportunidad que se le da para adecuar su petición, teniendo en consideración lo previsto en los numerales 2 y 3, literal d, del artículo 6 de la LOP, de modo tal que no contravenga lo dispuesto en las normas electorales; por tanto, no se debe de entender que estas observaciones constituyen una improcedencia liminar, más aún, si se le concede el plazo razonable de diez (10) días hábiles para adecuar su pedido. 13. Por esta razón, la Resolución N° 053-2018-DNROP/ JNE no constituye un acto definitivo que decida sobre el fondo de la solicitud, pues en este pronunciamiento la DNROP ha observado las deficiencias del símbolo y denominación a modificarse; así se entiende de la redacción del contenido o sentido de la referida resolución; para ello le concede el plazo de diez (10) días hábiles para su subsanación, conforme lo prescribe el artículo 102 del TORROP. Una vez que se subsanen, recién se estará frente a un acto definitivo, donde el administrado tendrá la facultad de ejercer su derecho a contradecir; por el contrario, si la organización política no presenta algún documento para la subsanación de observaciones o lo

presenta extemporáneamente, la DNROP declarará la improcedencia del pedido. 14. Asimismo, este órgano electoral no puede admitir un recurso de apelación contra una resolución que no es un acto definitivo. Tal accionar constituiría una intromisión en las funciones de la DNROP, según el artículo 5 del TORROP, lo cual repercutiría negativamente, al permitir que este órgano colegiado, indebidamente, se avoque a una causa que todavía no le compete; más aún, si la DNROP no ha emitido un pronunciamiento definitivo y ha otorgado a la organización política un plazo razonable para subsanar y no se ha subsanado, que por el contrario la organización política ha preferido impugnar. 15. Por otro lado, cabe precisar que el artículo 172 de la LPAG permite que una organización política pueda formular alegaciones, aportar los documentos u otros elementos de juicio, a fin de ilustrar, explicar o aclarar. Este mecanismo resultaría válidamente aplicable por la organización política ante las observaciones advertidas por la DNROP, para así lograr su cometido, antes de optar indebidamente por la vía de la apelación. Solo si, posterior a la subsanación, la DNROP no admitiera la modificación, el artículo 114 del TORROP faculta al solicitante a hacer valer su derecho vía impugnación, con el fin de que este órgano electoral decida en última y definitiva instancia. 16. Así las cosas, este órgano electoral no analizará el punto b indicado en el considerando 8; es decir, no verificará sobre la procedencia o no de la modificación de símbolo y denominación. 17. Por tanto, al no ser recurrible la Resolución N° 053-2018-DNROP/JNE -dado que las observaciones a la solicitud de modificación de símbolo y denominación son subsanables-, este Supremo Tribunal Electoral considera que la organización política Peruanos por el Kambio no ha ejercido su derecho a subsanar, quedando subsistente el plazo de diez (10) días hábiles otorgado por la DNROP, la cual deberá ser nuevamente computado a partir del día siguiente de la notificación del presente pronunciamiento. Este argumento tiene su sustento en el ejercicio del derecho constitucional a la participación política, que este órgano electoral debe privilegiar; dicho plazo, como ya se dijo, resulta razonable, para que la organización política adecúe su símbolo y denominación conforme a lo dispuesto en la LOP y el TORROP. 18. En virtud a lo señalado en los considerandos anteriores, corresponde declarar nula la Resolución N° 065-2019-DNROP/JNE, que concedió el recurso de apelación e improcedente el recurso de apelación. 19. Finalmente, este órgano electoral invoca al respeto y cumplimiento del procedimiento establecido para la calificación de la solicitud de modificación de partida electrónica, establecidos en los artículos 102 a 119 de la TORROP. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar NULA la Resolución N° 065-2019-DNROP/JNE, del 24 de abril de 2019, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, que concedió el recurso de apelación presentado por Carlos Gustavo Portocarrero Mendoza, personero legal titular de la organización política Peruanos por el Kambio, en contra de la Resolución N° 053-2018-DNROP/ JNE, de fecha 5 de abril de 2019. Artículo Segundo.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por Carlos Gustavo Portocarrero Mendoza, personero legal titular de la organización política Peruanos por el Kambio, en contra de la Resolución N° 053-2018-DNROP/JNE, del 5 de abril de 2019, mediante la cual la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas resolvió observar la solicitud de modificación de partida electrónica respecto a la denominación, símbolo y estatuto de la referida organización política, otorgándole el plazo de diez (10) días hábiles para subsanar las observaciones formuladas. Artículo Tercero.- DISPONER que la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas continúe con el tramite de modificación de denominación

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