Norma Legal Oficial del día 08 de junio del año 2019 (08/06/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 69

El Peruano / Sábado 8 de junio de 2019

NORMAS LEGALES

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Concejo, de fecha 12 de enero de 2018, fecha en la cual los cuestionados regidores aún no habían asumido sus respectivos cargos. c. Aunado a esto, la regidora Rosa Luz Lázaro Tuanama precisó que, mediante el Informe 073-2019-GSG-MPC (fojas 66), de fecha 12 de marzo de 2019, se verificó que no existe el acta de fecha 12 de enero de 2018. d. Por su parte, el regidor Miguel Florencio Yaya Lizano agregó que ya habían tenido la oportunidad de debatir y precisar que, en la sesión que inicio el día 12 de enero y culminó el 16 en la madrugada, el propósito de los regidores fue advertir al alcalde la incompatibilidad que existía ante la designación de Henrry Felipe Meléndrez Mendoza como procurador público. Además se dejó constancia de que el regidor Joao Alonso Pérez Calagua no realizó sus descargos debido a que no asistió a la Sesión de Concejo. Pronunciamiento del Concejo Provincial de Cañete En sesión extraordinaria de concejo, del 13 de marzo de 2019, con asistencia del alcalde y diez regidores, se sometió a votación el pedido de vacancia presentado en contra de Israel Guzmán Mendoza, Jessica Janett Ochoa Escobar, Joseph Guillermo Llanos Lara, Teresa Jenny Arce Chumpitaz, Sabino Lizana Enciso, Rosa Luz Lázaro Tuanama, Joao Alonso Pérez Calagua, Teófilo Junior Arias Castillón y Miguel Florencio Yaya Lizano, regidores del Concejo Provincial de Cañete, con el siguiente resultado: cero (0) votos a favor y once (11) votos en contra, por lo que el pedido se desaprobó. Esta decisión se materializó mediante el Acuerdo de Concejo N° 033-2019-MPC, del 15 de marzo de 2019 (fojas 2 a 9), que resolvió declarar improcedente ­ entiéndase desaprobó­ el pedido de vacancia. Del recurso de apelación El 3 de abril de 2019 (fojas 30 a 32), Gustavo Arnaldo Peves Ormeño interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de concejo tomada en el Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo N° 033-2019-MPC, de fecha 13 de marzo del mismo año, bajo los mismos argumentos que en la solicitud de vacancia; adicionalmente, precisó que: a) Los regidores se limitaron a señalar que el fundamento jurídico invocado en la solicitud no existía, pues el artículo 13 de la LOM no tenía el inciso 17; sin embargo, no tomaron en cuenta que ese error fue subsanado por su abogado durante la sustentación de la solicitud de vacancia en la sesión extraordinaria de concejo, del 13 de marzo de 2019. b) En cuanto al medio probatorio ofrecido, señala que este también fue aclarado por su abogado, precisando que el acta ofrecida correspondía a la sesión de concejo del 12 de enero de 2019, pues resultaría absurdo que se ofrezca un acta de sesión de concejo cuando los regidores cuestionados aún no desempeñaban el cargo público. c) En ese sentido, al haberse acreditado que los regidores incurrieron en funciones ejecutivas­ administrativas, al dejar sin efecto la Resolución de Alcaldía N° 004-2019-AL-MPC, debe declararse la vacancia de los regidores aquí cuestionados. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Conforme a los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral considera que, en el presente caso, debe determinarse si los cuestionados regidores incurrieron en la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM. CONSIDERANDOS Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM 1. El artículo 11, segundo párrafo, de la LOM establece la prohibición de realizar función administrativa

o ejecutiva respecto de los regidores; ello supone que no están facultados para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, así como de la ejecución de sus subsecuentes fines. 2. Se entiende por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que implica una manifestación de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. De ahí que cuando se establece la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que dichas autoridades no están facultadas para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, así como de la ejecución de sus subsecuentes fines. 3. Así pues, "en síntesis, la finalidad del segundo párrafo del artículo 11 de la LOM es evitar la anulación o menoscabo relevante a las funciones fiscalizadoras que son inherentes al cargo de regidor. Entonces, si es que los hechos imputados a algún regidor no suponen, en cada caso concreto, una anulación o afectación del deber de fiscalización de la citada autoridad municipal, no debería proceder una solicitud de declaratoria de vacancia en dicho caso" (Resolución N.º 551-2013-JNE, fundamento 10). 4. Ahora bien, a fin de determinar la configuración de dicha causal de vacancia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en su jurisprudencia ha considerado la necesidad de acreditar concurrentemente que: a) el acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, y b) el acto suponga una anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor. Análisis del caso concreto 5. Es necesario precisar que, del escrito de solicitud de vacancia en el punto I "Expresión Concreta de lo Pedido", el pedido de vacancia es por la causal de haber ejercido facultades ejecutivas administrativas, toda vez que, en la sesión de concejo realizada el 12, 15 y 16 de enero de 2019, los regidores cuestionados habrían acordado dejar sin efecto la Resolución de Alcaldía N° 04-2019-AL-MPC, la cual designó a Henrry Felipe Meléndrez Mendoza, como procurador público. 6. Asimismo, obra en autos el Informe Legal N° 66-2019-GAJ-MPC (fojas 15), de fecha 21 de febrero de 2019, mediante el cual el gerente de asesoría jurídica de la Municipalidad de Cañete precisó, entre otros puntos, que el solicitante fundamentó su pedido de vacancia en los hechos ocurridos en la sesión de concejo del 12 de enero de 2019, y que la causal referida a la prohibición que tienen los regidores de ejercer funciones administrativas o ejecutivas se encuentra establecida en el artículo 11 de la LOM; por lo cual, en virtud del artículo 23 del mismo cuerpo normativo, el concejo municipal debía resolver en primera instancia la solicitud de vacancia. 7. Sin embargo, pese a la verificación de los documentos señalados en los numerales precedentes, y las aclaraciones realizadas por el abogado del recurrente durante la sesión de concejo, mediante el Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo N° 003-2019-MPC, del 13 de marzo de 2019, se resolvió desaprobar el pedido de vacancia, toda vez que, entre otros puntos, las normas citadas por el solicitante no guardaban relación con su pedido y, además, el Acta de Sesión de Concejo, del 12 de enero de 2018, ofrecida como medio probatorio, no existe, conforme lo señalado en el Informe N° 073-2019-GSGMPC. 8. Ante estos hechos, el recurrente apeló dicha decisión y precisó en su escrito que, pese a los errores materiales de su solicitud de vacancia, estos habrían sido subsanados por su abogado durante la sesión extraordinaria de concejo, de fecha 13 de marzo, por lo tanto, los regidores tenían pleno conocimiento de los hechos que se les cuestionaban. 9. Al respecto, cabe señalar que el regidor Miguel Florencio Yaya Lizano, durante su participación en la sesión del 13 de marzo de 2019, indicó que ya habían tenido la oportunidad de debatir y precisar que, en la sesión

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