Norma Legal Oficial del día 08 de junio del año 2019 (08/06/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 72

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NORMAS LEGALES

Sábado 8 de junio de 2019 /

El Peruano

personero legal titular de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución N° 00083-2019-JEECAJA/JNE, de fecha 31 de mayo de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, que excluyó a Guido Iván Cruz Briceño, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Condebamba, provincia de Cajabamba, departamento de Cajamarca, en el marco del proceso de Elecciones Municipales Complementarias 2019; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante la Resolución N° 00046-2019-JEE-CAJA/JNE, del 5 de abril de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca (en adelante, JEE), se declaró procedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Condebamba, provincia de Cajabamba, departamento de Cajamarca, presentada por la organización política Acción Popular, para participar en las Elecciones Municipales Complementarias 2019 (en adelante, EMC 2019), lista integrada, entre otros, por el candidato a alcalde Guido Iván Cruz Briceño. Con escrito, de fecha 27 de mayo de 2019, el personero legal titular de la organización política Acción Popular solicitó al JEE la anotación marginal en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) del candidato Guido Iván Cruz Briceño, debido a que se omitió involuntariamente declarar una sentencia por alimentos recaída en el Expediente N° 997-2013, seguido ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Cajamarca. Al respecto, alega que la omisión fue inducida por asuntos terminológicos respecto a lo que se entiende por "demandas por incumplimiento de obligaciones alimentarias"; asimismo, porque dicha omisión no fue materia de observación por parte del JEE cuando postuló al mismo cargo en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. En ese contexto, el JEE trasladó la precitada solicitud a la coordinadora de Fiscalización del JEE, quien, a través del Informe N° 045-2019-WMZV, del 28 de mayo de 2019, informó que: a) Mediante los Oficios N° 00123-2019-JEE-CAJA/ JNE y N° 00180-2019-JEE-CAJA/JNE, del 23 de abril y 9 de mayo de 2019, respectivamente, se solicitó al Segundo Juzgado de Paz Letrado que informe acerca de la situación jurídica del candidato Guido Iván Cruz Briceño, respecto a la relación de sentencias que declaren fundada las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieren quedado firmes. Sin embargo, no se recibió respuesta alguna. b) Por dicho motivo y atendiendo al escrito presentado por el personero legal titular de la referida organización política, se realizó la consulta de expedientes judiciales del portal institucional del Poder Judicial, en donde se advirtió que, en efecto, el citado candidato cuenta con un proceso judicial por obligaciones alimentarias1:
Último pronunciamiento Resolución Seis, del 9 de 00997-2013-0-0601-JR- 2.° Juzgado de diciembre de 2013, que declara FC-02 Paz Letrado de consentida la Sentencia, de fecha Cajamarca 30 de octubre de 2013, que, a su vez, declaró fundada en parte la demanda por alimentos a favor de su menor hija. Expediente N° Juzgado

a) Fue la organización política la que proporcionó la información relacionada a la omisión advertida en la DJHV del candidato cuestionado, a efectos de se corrija y se realice la correspondiente anotación marginal. b) Así, se demuestra que nunca existió ánimo de ocultar la información, por lo que no puede considerarse que existió un ánimo deliberado de tergiversar la realidad. c) No hubo voluntad de ocultar la existencia de dicha sentencia por alimentos, "la cual es por cierto jurídicamente distinta a una sentencia por incumplimiento de obligaciones alimentarias". d) Debe tomarse en cuenta que en la DJHV que presentó en las ERM 2018, la omisión de consignar la referida sentencia no fue observada como un ilícito, por lo que el candidato ha actuado de acuerdo con el principio de la predictibilidad de las actuaciones administrativas, más aún si se trata de un proceso regido por las mismas normas. En vista de ello, el JEE emitió la Resolución N° 00083-2019-JEE-CAJA/JNE, de fecha 31 de mayo de 2019, a través de la cual dispuso excluir al candidato Guido Iván Cruz Briceño, debido a que no consignó en su DJHV la Sentencia, de fecha 30 de octubre de 2013 (Expediente N° 00997-2013-0-0601-JR-FC-02), que declaró fundada en parte la demanda por alimentos presentada en su contra, por lo que contravino lo dispuesto en el artículo 23, numeral 23.3, inciso 6, de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). Con fecha 3 de junio de 2019, el personero legal titular de la citada organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00083-2019-JEECAJA/JNE, bajo los mismos argumentos de sus descargos, agregando que: a) Es falso que el inicio del procedimiento de exclusión del candidato se haya iniciado a partir de la información remitida por la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, puesto que fue la propia organización política la que puso en conocimiento del JEE la omisión de declarar la sentencia por incumplimiento de obligaciones alimentarias del candidato excluido. b) Ello demuestra que no hubo ánimo de omitir u ocultar la existencia sobre la referida sentencia. CONSIDERANDOS Sobre la declaración jurada de hoja de vida de los candidatos 1. Estando en el marco de un Estado Constitucional Democrático de Derecho, "la transparencia es, sin duda, uno de los principales valores democráticos, gracias a la cual la ciudadanía puede controlar la actividad de sus cargos electos, verificar el respeto a los procedimientos legales, comprender los procesos de decisión y confiar en las instituciones políticas"2; por ello, en aras de la transparencia y de un proceso electoral informado, el Jurado Nacional de Elecciones aprobó el Formato de Declaración Jurada de Hoja de Vida, anexo a la Resolución N° 0084-2018-JNE, publicada el 7 de febrero de 2018, el cual busca a través de la información declarada por los candidatos que postulan a una elección, garantizar un proceso electoral transparente que permita a los ciudadanos emitir, en consonancia con la información declarada por sus candidatos, un voto debidamente informado. 2. Con respecto al derecho al voto, regulado en el artículo 31 de la Constitución Política del Estado, el Tribunal Constitucional ha establecido en el Expediente N° 0030-2005-PI/TC, del 2 de febrero de 2006, que este goza de las siguientes garantías inherentes a la delimitación de su contenido protegido: a) Es personal: Debe ser ejercido directamente y, en ningún caso, a través de interpósita persona; b) Es igual: Esta característica deriva del mandato previsto en el artículo 2, inciso 2, de la Constitución, conforme al cual ninguna persona puede ser discriminada por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole; c) Es libre: La libertad inherente al derecho de voto debe ser comprendida en el sentido de que

c) "Por tanto, habría una omisión de información y/o información falsa prevista en el numeral 6 del párrafo 23.3". En mérito de ello, con la Resolución N° 00080-2019-JEE-CAJA/JNE, de fecha 29 de mayo de 2019, el JEE inició procedimiento de exclusión de oficio y corrió traslado del citado informe al personero legal titular de dicha organización política para los descargos correspondientes. Con escrito, de fecha 30 de mayo de 2019, el personero legal de la referida organización política presentó su descargo y señaló lo siguiente:

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