Norma Legal Oficial del día 08 de junio del año 2019 (08/06/2019)


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NORMAS LEGALES

Sábado 8 de junio de 2019 /

El Peruano

tienen una naturaleza especial. De esta manera, el Jurado Nacional de Elecciones actúa como instancia jurisdiccional en dichos procesos, conforme lo establecen los artículos 1 y 5 de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones. 2. Así, este Supremo Tribunal Electoral en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el Poder Constituyente (artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú) para administrar justicia en materia electoral, y que obedece a la necesidad de cautelar el interés general que existe en torno a garantizar la idoneidad de los funcionarios públicos elegidos por voto popular, debe proceder a evaluar si el acuerdo adoptado en la instancia administrativa se ha efectuado con arreglo a ley. 3. En el caso en concreto, se debe verificar si la decisión adoptada, en su oportunidad, por el Consejo Regional de Apurímac de declarar improcedente la vacancia del consejero en cuestión, por la causal prevista en el artículo 30, numeral 3, de la LOGR, se encuentra conforme a ley. Dicha verificación es imprescindible, sobre todo, si consideramos que se trata de una causal de comprobación netamente objetiva, cuya procedencia se establece, de modo determinante, en razón de la existencia de un pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional penal competente en el marco de un proceso penal. Sobre la causal de vacancia por existencia de una sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad 4. De acuerdo con lo establecido en el artículo 30, numeral 3, de la LOGR, el cargo de presidente, vicepresidente y consejeros de un gobierno regional puede ser vacado por condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. 5. Al respecto, cabe recordar que dicha causal de vacancia procede contra las mencionadas autoridades regionales cuando sobre ellas pesa una sentencia condenatoria, sea esta consentida o ejecutoriada, por delito doloso con pena privativa de la libertad, expedida en última instancia por un órgano jurisdiccional competente, en el marco de un proceso judicial regular y en aplicación de la ley penal pertinente. 6. Conviene precisar que dicho supuesto también se encuentra previsto, en los mismos términos, como causal de vacancia del cargo de alcalde o regidor. Efectivamente, en el artículo 22, numeral 6, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, se indica que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. 7. Precisamente, dada la plena identidad en la regulación de dicho supuesto como causal para declarar la vacancia, tanto en sede regional como en la municipal, resulta admisible remitirse a los criterios jurisprudenciales expuestos por este órgano colegiado en los procedimientos de declaratoria de vacancia relativos al ámbito municipal. 8. Al respecto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución N° 0817-2012-JNE, vía interpretación de los alcances de la citada causal, ha establecido que esta se aplica cuando se verifica la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad municipal, es decir, que en algún momento hayan concurrido la vigencia de la condena penal y la condición de autoridad. 9. Así también, de acuerdo con el criterio seguido por este órgano electoral en las Resoluciones N° 10822016-JNE y N° 1217-2016-JNE, del ámbito municipal, y la Resolución N° 0247-2017-JNE, del ámbito regional, esta causal de vacancia se configura cuando el órgano jurisdiccional penal correspondiente impone contra una autoridad edil o regional una sentencia condenatoria que, al ser puesta en conocimiento de la sala suprema penal competente, esta resuelve en instancia definitiva con la expedición de una ejecutoria suprema. Análisis del caso concreto 10. En el caso de autos, mediante el Acuerdo del Consejo Regional N° 015-2019-GR-APURÍMAC/CR,

de fecha 9 de abril de 2019, el Consejo Regional de Apurímac declaró improcedente la vacancia de Pascual Huamanñahui Alegría, en el cargo de consejero de dicha entidad, por la causal de condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, prevista en el artículo 30, numeral 3, de la LOGR. 11. Sin embargo, con relación a la situación jurídicopenal de la referida autoridad regional, se advierte que, en los actuados del presente expediente, obran las copias certificadas de los siguientes pronunciamientos judiciales vinculados con el proceso penal seguido en su contra en el Expediente N° 95-2014-01-JR-PE: a) Resolución N° 52, del 16 de mayo de 2017 (sentencia), mediante la cual el Juzgado Penal Unipersonal de Chincheros condenó al citado consejero a seis años de pena privativa de la libertad efectiva, como autor de delito contra la Administración Pública, en la modalidad de concusión, subtipo colusión desleal, previsto en el artículo 384 del Código Penal, en agravio del Estado. Asimismo, le impuso pena de inhabilitación por el lapso de tres años, conforme al artículo 36, numerales 1 y 2, del Código Penal. b) Resolución Número 71, del 10 de noviembre de 2017 (sentencia condenatoria), a través de la cual la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac confirmó la sentencia en un extremo y la reformó en el extremo de los seis años de pena privativa de la libertad efectiva a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida. c) Recurso de Casación N° 1641-2017/APURÍMAC, del 1 de junio de 2018, por medio de cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por Pascual Huamanñahui Alegría en contra de la sentencia que confirmó en un extremo y revocó en otro la sentencia que lo condenó. 12. En tal contexto, le corresponde a este Supremo Tribunal Electoral evaluar si la autoridad cuestionada se encuentra o no incursa en la causal de vacancia, establecida en el artículo 30, numeral 3, de la LOGR, sobre la base de los pronunciamientos emitidos por los órganos jurisdiccionales penales, la decisión adoptada por el consejo regional y el recurso de apelación planteado oportunamente. 13. Así, de la revisión de los actuados del presente caso, es incuestionable que Pascual Huamanñahui Alegría cuenta con una sentencia condenatoria resuelta con ejecutoria suprema que le impuso una pena privativa de la libertad por delito doloso, lo cual constituye, de modo indefectible, causal de vacancia de su cargo de consejero que viene ejerciendo en el Consejo Regional de Apurímac. 14. Por tal motivo, no se puede discutir ni desconocer la situación jurídico-penal de dicha autoridad, sobre todo, si la propia instancia judicial ha remitido a esta sede electoral las copias certificadas de la ejecutoria suprema, del 1 de junio de 2018, que determinó la firmeza de la sentencia condenatoria impuesta al consejero regional en cuestión. 15. En tal sentido, se comprueba que el referido consejero está incurso en la causal de vacancia, prevista en el numeral 3 del artículo 30 de la LOGR, pues ha quedado demostrado que cuenta con una sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. 16. Como se advierte, este hecho configura una causal de vacancia de comprobación objetiva que, de modo ineludible, debe ser ejecutada en el ámbito electoral, por cuanto se trata de un mandato dictado por un órgano judicial competente, en el marco de un proceso judicial regular, en aplicación de la ley penal pertinente, en cumplimiento de los principios procesales de dicha materia, y que tiene la autoridad de cosa juzgada. 17. Cabe resaltar que esta norma busca preservar la idoneidad de los funcionarios públicos que, sobre todo, ejercen un cargo público representativo, como el que asume el consejero en mención, de tal modo que se evite mantener en el cargo a quienes han infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico, al haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa, como ha ocurrido en el presente caso.

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