Norma Legal Oficial del día 08 de junio del año 2019 (08/06/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 63

El Peruano / Sábado 8 de junio de 2019

NORMAS LEGALES
CONSIDERANDOS a) Sobre la DNROP

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conformidad con su estatuto, que precise la nueva denominación y el nuevo símbolo, teniendo en consideración lo previsto en los numerales 2 y 3, literal d), del artículo 6 de la LOP, advirtiéndose que también deberá modificarse el estatuto, en su parte pertinente, por lo que, tendrá que adjuntar una nueva versión el estatuto, en copias legalizadas, así como el archivo electrónico, de acuerdo a las especificaciones técnicas señaladas en el Anexo 4 del reglamento y los CD que contengan el nuevo símbolo de conformidad con el Anexo 5 de Reglamento. Recurso de apelación El 17 de abril de 2019, el personero legal de la organización política Peruanos por el Kambio interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 053-2018-DNROP/JNE, a fin de que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) reexamine la apelada y, en su oportunidad, declare fundado, así como ordene a la DNROP la inscripción de las modificaciones solicitadas, alegando que: a. Lo resuelto por la DNROP, "materialmente, es una declaratoria de improcedencia en la medida en que de plano ha establecido que la denominación y símbolo cuya inscripción ha solicitado la organización política deben ser modificadas, es decir diferentes a las aprobadas por la asamblea general extraordinaria, en consecuencia se trata de un rechazo liminar, mas no una inadmisibilidad que pueda admitir subsanación por la carencia de algún requisito formal". b. "Resulta cuestionable el sustento de la resolución recurrida respecto a la denominación que pretendemos inscribir, en el extremo de afirmar que existe similitud en las denominaciones con otras organizaciones políticas subnacionales y con un programa adscrito al Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social y que ello crearía una confusión en el electorado". Cita a los siguientes ejemplos: "Arequipa Siempre Contigo", "Movimiento Regional Sierra y Selva Contigo Junín", y el "Programa de Entrega de la Pensión no Contributiva a Personas con Discapacidad Severa en Situación de Pobreza - CONTIGO", puesto que son diferentes entre sí, ya que los dos nombres de los referidos movimientos regionales tienen más palabras en la composición de su nombre y solo representa coincidencia en una palabra. c. El uso del término igual a "Contigo" no es determinante para afirmar que se haya incurrido en las prohibiciones establecidas en el artículo 6, literal c, de la Ley N.º 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). d. "[L]a palabra CONTIGO es un elemento amigable de una denominación oficial mucho más extensa que esta palabra, la cual no es marca registrada, por lo cual tampoco le resulta aplicable la restricción mencionada". e. Respecto a las observaciones del símbolo, los criterios aplicados por el JNE, los tres símbolos en que se sustenta el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) para denegar la solicitud tienen elementos diferenciadores, "cuyas particularidades hacen que no guarden mayor semejanza entre sí, por lo que no podría alegarse que genere un riesgo de confusión entre los votantes en un determinado proceso electoral"; además, el uso de la letra "C" no es propiedad de una organización política, salvo que el diseño se asemeje al de otro partido. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En atención a los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe determinar lo siguiente: a. Si el pronunciamiento adoptado por la DNROP, a través de la Resolución N° 053-2018-DNROP/JNE, es susceptible de ser impugnado mediante el recurso de apelación. b. Si corresponde amparar la apelación y ordenar a la DNROP la modificación del símbolo y denominación en el registro.

1. De conformidad con el artículo 178, numerales 2 y 3, de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones tiene, entre otras, la función de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, y velar por el cumplimiento de las normas sobre dichas organizaciones y demás disposiciones referidas a materia electoral. 2. Ahora bien, dicha facultad atribuida al Jurado Nacional de Elecciones, desarrollada por la LOP, ha sido complementada y reglamentada mediante la Resolución N° 0049-2017-JNE, del 26 de enero de 2017, publicada en el diario oficial El Peruano, el 14 de marzo de 2017, que aprobó el Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, TORROP), la cual, en su artículo 1, establece lo siguiente: El Registro de Organizaciones Políticas se creó en aplicación de la Segunda Disposición Transitoria de la Ley de Organizaciones Políticas, Ley N° 28094, y se constituye como Dirección Nacional en virtud a la Resolución N° 2924-2014-JNE, publicada el 16 de octubre de 2014 en el Diario Oficial El Peruano. La DNROP es la unidad orgánica de línea que depende de la Presidencia del JNE encargada de planificar, organizar, dirigir, coordinar, controlar y ejecutar las actividades de administración del ROP, de acuerdo a Ley. 3. De lo expuesto, se advierte que la precitada norma no solo regula la naturaleza institucional del ROP, también establece las funciones que cumple dicho registro, cuyo funcionamiento se encuentra a cargo de la DNROP. b) Sobre la impugnación administrativos definitivos de los actos

4. Al respecto, resulta pertinente mencionar lo establecido en el artículo 217, numeral 217.2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), el cual se refiere a la facultad de contradicción frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, mediante los recursos impugnatorios previstos. Sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo. 5. Asimismo, de acuerdo a las impugnaciones de los actos administrativos emitidos por la DNROP, lo establecido en el artículo 114 del TORROP, señala lo siguiente: Todo acto administrativo emitido por la DNROP es susceptible de ser revisado por la misma dirección o por la instancia superior a fin de lograr que sea parcial o totalmente confirmado, revocado o anulado. A tal efecto, se estará a lo dispuesto en el artículo 206.2 de la LPAG.1 6. Respecto a la revisión, sea por la misma DNROP o este Supremo Tribunal Electoral, resulta oportuno señalar lo establecido en el artículo 115 del TORROP, donde se establecen los tipos de recursos impugnativos: Son recursos impugnativos: 1. Reconsideración: Se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse necesariamente en nueva prueba instrumental. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación. 2. Apelación: Se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas

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