Norma Legal Oficial del día 16 de marzo del año 2019 (16/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano / Sábado 16 de marzo de 2019

NORMAS LEGALES

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d) Disponer que la ODPE Huari, considere la cifra del total de electores hábiles como votos nulos para la elección regional 2018 de gobernador, vicegobernador y consejero regional en el Acta Electoral Nº 002056, de acuerdo a la base de datos del padrón electoral del distrito de San Pedro de Chana, provincia de Huari, departamento de Áncash. El argumento por el cual el JEE adopta dicha decisión se centra en el hecho de que, realizado el cotejo entre el ejemplar presentado por la organización política Acción Popular, Acta Electoral Nº 002056-52-V, y el del Movimiento Independiente Regional Áncash a la Obra, Acta Electoral Nº 002056-48-H, se aprecia ilegibilidad en el número consignado como total de ciudadanos que votaron en el primer ejemplar citado a diferencia del segundo, por lo que, al no tener idéntico contenido, el JEE tuvo como no válida el Acta Electoral Nº 002056. Respecto del recurso de apelación interpuesto Ante esta situación, el 20 de octubre de 2018, la personera legal titular de la organización política Acción Popular interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 01885-2018-JEE-HUAR/JNE, de fecha 17 de octubre de 2018, en el extremo que resolvió tener por no válida el Acta Electoral Nº 002056 para las elecciones municipales, solicitando que se declare la validez de dicha acta y se "ordene a la ODPE-Huari proceda como actas normales" la referida resolución, bajo los siguientes argumentos: a) El Acta Electoral Nº 002056-52-V es legible, observándose la cifra 231 en el casillero correspondiente al total de ciudadanos que votaron, pese a tener enmendaduras o correcciones. b) Conforme al informe pericial de grafotecnia 2018, del 19 de octubre de 2018, la cifra consignada en el casillero de elecciones municipales correspondiente a la organización política Acción Popular del Acta Electoral Nº 002056-48-V, es 66 pese a tener enmendaduras o correcciones. c) El carácter legible del acta electoral fue advertido por el jefe de la ODPE mediante el acta de recepción de actas electorales ERM 2018. d) El JEE no ha tomado en cuenta lo establecido en el numeral 5.2 del artículo 5 del Reglamento para el Tratamiento de las Actas Electorales para el Cómputo de Resultados (en adelante, Reglamento de Tratamiento de Actas), aprobado mediante Resolución Jefatural Nº 000148-2017-JN/ONPE, de fecha 23 de mayo de 2017, emitido por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (en adelante, ONPE). e) El JEE debió realizar su evaluación con base en criterios normativos objetivos o inspirados en los principios que rigen el sistema electoral, porque de la resolución impugnada se observa que no cumplió con apreciar los hechos con criterio de consciencia y resolver conforme a ley. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. En ese sentido, para salvaguardar la expresión auténtica, libre y espontánea de las votaciones y escrutinios, antes de ingresar al análisis del caso concreto, se debe realizar una verificación de la legalidad del procedimiento de recuperación de actas electorales, por lo que debe recordarse que, en cuanto al cómputo de actas electorales, debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 310 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), que señala:

Artículo 310.- Cuando el acta electoral de una mesa, correspondiente a la oficina descentralizada de procesos electorales, no haya sido recibida, el cómputo se realiza con el ejemplar que se entregó al jurado electoral especial y, ante la falta de este, con el correspondiente a la Oficina Nacional de Procesos Electorales o al Jurado Nacional de Elecciones. En ausencia de todas ellas, se solicitan las copias certificadas de las actas que hayan sido entregadas a los personeros, conforme al procedimiento que, para dicho efecto, establezca la Oficina Nacional de Procesos Electorales. 3. Asimismo, el Reglamento de Tratamiento de Actas, en su capítulo IV, denominado De las Actas Electorales Extraviadas o Siniestradas, establece el procedimiento de recuperación de acuerdo al siguiente detalle: Artículo 7.- Acta electoral extraviada o siniestrada En el caso que todos los ejemplares de las actas electorales de una misma mesa de sufragio no hayan sido entregadas a la ODPE o ingresadas al sistema de cómputo electoral, serán consideradas por el Jefe de la ODPE como extraviadas o siniestradas según corresponda. El plazo máximo para que se considere al acta como extraviada o siniestrada es dentro de las 24 horas de arribo del personal de ONPE encargado del repliegue del material electoral a la ODPE. El Jefe de la ODPE o excepcionalmente su representante debidamente acreditado por este, interpondrá la denuncia ante la autoridad correspondiente. Dicha denuncia será puesta en conocimiento del JEE de la circunscripción electoral. Artículo 8.- Requerimiento de actas electorales extraviadas o siniestradas a personeros En caso que los ejemplares de las actas electorales sean declaradas extraviadas o siniestradas se aplica el siguiente procedimiento: 8.1. El Jefe de la ODPE o su representante debidamente acreditado, deberá comunicar el extravío o siniestro de las actas electorales a los personeros legales de los candidatos, organizaciones políticas u opciones en consulta participantes, notificándoles en sus respectivos domicilios procesales. 8.2. El plazo de entrega de las actas que obren en poder de personeros legales de los candidatos, organizaciones políticas u opciones en consulta participantes deberá ser no mayor de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación realizada por la ODPE; debiendo indicar la forma y circunstancias en que obtuvo el ejemplar, así como el nombre y el número de DNI del personero de local de votación, de mesa de sufragio o del tercero que lo obtuvo. 8.3. La ONPE al momento de recibir de cada personero legal el acta o actas electorales, levantará un "Acta de Recepción" que será suscrita por el Jefe de la ODPE y el personero correspondiente, registrándose lo siguiente por cada mesa de sufragio para su remisión al JEE: 8.3.1. Día y hora de recepción del acta electoral. 8.3.2. Estado del ejemplar del acta proporcionada, evidenciando principalmente si hay enmendaduras o no, o si esta lacrada o no. 8.3.3. Código de identificación del acta electoral, y/o 8.3.4. Número de serie del papel de seguridad del acta electoral. 8.4. Las actas recuperadas serán remitidas con todos los actuados correspondientes al JEE para su resolución. 4. En el presente caso, se advierte que el día de las Elecciones Regionales y Municipales del 7 de octubre de 2018 se produjeron hechos de extrema violencia en el local de votación de la Institución Educativa Eleazar Guzmán Barrón, del distrito de San Pedro de Chana, provincia de Huari, departamento de Ancash, tal como se puede apreciar en el Informe Nº 127-2018-GRC-CFJEE HUARI/JNE ERM 2018, de fecha 9 de octubre de 2018, de la Coordinadora de Fiscalización del JEE, donde comunicó que la fiscalizadora del local de votación

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