Norma Legal Oficial del día 16 de marzo del año 2019 (16/03/2019)


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NORMAS LEGALES

Sábado 16 de marzo de 2019 /

El Peruano

de manera válida la nulidad de una elección deben ser interpretados de manera estricta y restringida, esto es, en caso de duda razonable sobre la validez o legitimidad de un proceso electoral, debe preferirse la preservación de la validez de los resultados antes que la nulidad del proceso en cuestión. Esta última, cabe mencionarlo, encuentra sustento en el principio de presunción de validez del voto reconocido en el artículo 4 de la LOE. Análisis del caso concreto 8. El JEE declaró improcedente la solicitud de nulidad de las elecciones dado que no se pueden imputar actos de imparcialidad, a los actos propios de los encargados de velar por el cumplimiento de las normas electorales en el centro de votación, esto en tanto el coordinador y el fiscalizador del local de votación con apoyo de efectivos policiales y miembros de las Fuerzas Armadas, actuaron con el de evitar actos que alteren el desarrollo de las elecciones, que, en un primer momento, fueron el ingreso al local de votación con posterioridad a la hora de cierre y, en un segundo momento, velar por la integridad del personal electoral y el respectivo material electoral ante actos de violencia. 9. Frente a los hechos expuestos por el recurrente en su pedido de nulidad, se aprecia que, a través de la Resolución Nº 00989-2018-JEE-BAGU/JNE del 11 de octubre de 2018, el JEE requirió el respectivo informe al coordinador de fiscalización adscrito a su jurisdicción para que se dé cuenta sobre la veracidad de las afirmaciones expuestas. Tal es así, que mediante Informe Nº 146-2018-DCZ-CF-JEE BAGUA/JNE ERM 2018, del 12 de octubre de 2018, Damaris Correa Zeña, Coordinadora de Fiscalización del JEE, refirió en forma sucinta la incidencia presentada en la Institución Educativa Nº 16255. 10. En ese sentido, tal como lo ha indicado el JEE, el acto electoral no puede ser interrumpido. Sin embargo, en el presente caso se aprecia que la candidata de la organización política Sentimiento Amazonense Regional, Sadith Oblitas Yopan, intentó ingresar a la fuerza al precitado local de votación pasada las 16:00 horas del 7 de octubre de 2018, es decir, a la hora de cierre de los centros de votación, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la LOE. 11. Por otro lado, debe tenerse presente que no se encuentra probado que el personal de la ODPE haya restringido sus derechos a los personeros de mesa de la organización política Sentimiento Amazonense Regional, presuntamente al instruir a los miembros de mesa para que no permitan que aquellos participen en la firma de las actas electorales y, además, al restringirles el acceso al ejemplar correspondiente del acta electoral. Consecuentemente, de la valoración de los medios probatorios aportados por el recurrente, se tiene que estos no acarrean convicción, máxime si los hechos denunciados no han sido corroborados con otros elementos de prueba, resultando así meras declaraciones de parte. 12. Ahora bien, otro argumento empleado por la organización política recurrente es la falta de valoración de las declaraciones juradas de sus personeros de mesa, de dieciocho (18) CD y de una denuncia policial efectuada por una ciudadana, las cuales acreditarían presuntos hechos irregularidades el día de las elecciones, en el distrito cuya nulidad de elecciones municipales se pretende. 13. Sobre las declaraciones juradas de los personeros de mesa, cabe recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia de este órgano colegiado, las declaraciones juradas no constituyen mérito suficiente para tener por acreditados determinados hechos y menos aún sustentar una nulidad electoral. Así lo ha señalado este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 2972-2010-JNE, del 27 de octubre de 2010, sobre un pedido de nulidad de las elecciones realizadas en los distritos de Frías y Paimas, así como en la provincia de Ayabaca, departamento de Piura, en el marco de las Elecciones Municipales 2010. 14. Con relación a los dieciocho (18) CD que adjuntó la organización política, debe mencionarse que estos

contienen declaraciones de personas que no están plenamente identificadas, esto es, no se tiene sus nombres completos ni su número de documento nacional de identidad, por lo que no podrían ser suficientes para amparar la nulidad solicitada. Aunado a ello, cabe indicar que no procede realizar los actos invocados por el recurrente, esto es, citar a estos ciudadanos para que reafirmen sus dichos, dado que no se identifican los presuntos partícipes de las irregularidades que se han mencionado y, además, porque dicha actuación no forma parte de los procesos electorales. 15. Por último, en lo concerniente a la denuncia efectuada por la ciudadana Teodolinda Oblitas Fernández, que daría cuenta de una supuesta suplantación de un votante, debe señalarse que esta conducta está prevista como delito contra el derecho de sufragio, tipificado en el artículo 386 de la LOE, y por ser un delito perseguible penalmente, el titular de la acción es el representante del Ministerio Público, por lo que dicha conducta deberá ser materia de la investigación en la sede correspondiente. 16. Se aprecia además que los argumentos del apelante en cuanto a la carga de la prueba y los errores en la motivación de la resolución impugnada no tienen sustento alguno, pues el JEE, al emitir la resolución apelada, analizó los argumentos expuestos por la organización política y emitió un pronunciamiento sobre el fondo dela controversia. 17. Por otro lado, es innegable el hecho de haberse suscitado incidentes o actos de violencia en dos locales de votación del distrito de Jamalca, conforme se aprecia de los respectivos informes que obran en autos, pero no es menos cierto que estos actos no implicaron la pérdida de material electoral o tuvieron incidencia en el derecho de sufragio. Asimismo, debe considerarse que los referidos incidentes fueron producidos por miembros y simpatizantes de la organización política Sentimiento Amazonense Regional, conforme lo ha señalado el JEE en la resolución impugnada donde se señala la intervención del representante del Ministerio Público, por lo que no pueden ser considerados para declarar la nulidad solicitada. 18. Por lo expuesto, al no encontrarse acreditada la causal de nulidad regulada en el literal b del artículo 363 de la LOE, se deben desestimar los argumentos esbozados del apelante, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por James Rony Ynope Cardozo, personero legal alterno de la organización política Sentimiento Amazonense Regional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01048-2018-JEE-BAGU/ JNE del 15 de octubre de 2018, que declaró improcedente el pedido de nulidad de elecciones municipales en el distrito de Jamalca, provincia de Utcubamba, departamento de Amazonas, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VELEZ Concha Moscoso Secretaria General 1750614-6

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