Norma Legal Oficial del día 16 de marzo del año 2019 (16/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 63

El Peruano / Sábado 16 de marzo de 2019

NORMAS LEGALES

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contenidos en ellas, tomando en cuenta que dichas actas han salido del control del sistema de seguridad de los organismos electorales. 9. Dicho en otras palabras, si un acta electoral se extravió, no podrá considerarse como recuperada y tampoco se podrá proceder al cómputo de los votos contenidos en esta, si es que solo se cuenta con un único ejemplar y este es proporcionado por una organización política participante en dicha contienda electoral. Así, por el contrario, si existieran dos (2) ejemplares, como mínimo, proporcionados por las organizaciones políticas, se procederá a realizar el cotejo para que se coadyuve a conservar la validez del acta electoral, siempre y cuando exista identidad y similitud en todos los campos. 10. En ese sentido, estando a que en el presente caso se logró recabar dos (2) ejemplares de actas electorales, pertenecientes a las organizaciones políticas Acción Popular y Movimiento Independiente Regional Áncash a la Obra, y habiendo similitud en todos los campos, nos permite afirmar que el procedimiento de recuperación de actas extraviadas seguido por la ODPE se realizó conforme a lo estipulado en el Reglamento de Tratamiento de Actas, por lo que corresponde conservar las actas electorales para cotejar su contenido y evaluar si procede su validación. 11. Ahora bien, los literales a y b del artículo 12 del Reglamento del Procedimiento de Aplicación a las Actas Observadas, Actas con Votos Impugnados y Actas con Solicitud de Nulidad en Elecciones Regionales y Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0076-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establecen que el Jurado Electoral Especial resuelvan en forma inmediata, las observaciones formuladas al acta electoral, realizando, para tal efecto, el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar del Jurado Electoral Especial. Asimismo, es preciso indicar que la confrontación o cotejo es definida en el literal o del artículo 5 del citado Reglamento como "el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el JNE, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias en dichos ejemplares, que aporten elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver". 12. En ese sentido, realizado el cotejo entre los ejemplares de acta electoral, obtenidos de las organizaciones políticas Acción Popular y el Movimiento Independiente Regional Ancash a la Obra, se advierte que la cifra consignada en la elección distrital, correspondiente a los votos de la organización política Acción Popular del Acta Electoral Nº 002055-54-U, es ilegible, conforme también lo advirtió el JEE en la resolución materia de apelación, por lo que, en el presente caso, corresponde determinar a este Supremo Tribunal Electoral que es lo que se entiende por ilegibilidad. 13. Al respecto, el artículo 17 del Reglamento prescribe lo siguiente: Artículo 17. Disposiciones para la resolución de actas con ilegibilidad Si el acta electoral es observada porque presenta caracteres, signos o grafías ilegibles, dicha observación debe ser dilucidada antes de proceder a analizar las demás observaciones del acta, si hubiera otras observaciones por ser un acta incompleta o con error material, debiendo ser resueltas todas las observaciones en una misma resolución. Para resolver los casos de ilegibilidad, el JEE debe realizar el cotejo del ejemplar del acta de la ODPE con el ejemplar del acta del JEE, a fin de precisar el significado del carácter, signo o grafía ilegible. 14. Siendo ello así, se tiene que realizado el cotejo entre el Acta Electoral Nº 002055-54-U y el Acta Electoral Nº 002055-55-H, se observa que en la primera acta, la votación distrital obtenida por la organización política Acción Popular sería de 66 votos, no obstante, la numeración es ilegible, lo que no sucede con el Acta Electoral Nº 002055-55-H, en la que se aprecia sin lugar a dudas que el resultado de la votación a favor de dicha organización política es 66.

También se aprecia que el total de votos emitidos en la votación distrital es de 231, sumatoria que no se ve alterada por la inclusión de los votos distritales obtenidos por la organización política Acción Popular (66), y que dicho total no excede del total de electores hábiles. Además, se tiene que la cifra obtenida de la suma de votos en la elección distrital y el total de ciudadanos que votaron coinciden en 231, asimismo, el resultado de la adición del total de cédulas no utilizadas y la suma de votos de cada elección resultan en doscientos noventa y siete (297), que es el total de electores hábiles. Por tanto, este órgano colegiado concluye, sin lugar a dudas, que el total de votos en la elección distrital de la organización política Acción Popular es sesenta y seis (66). 15. En ese orden de ideas, con el fin de preservar la validez del voto, y en aplicación de los artículos 7 y 8 del Reglamento de Tratamiento de Actas, y de los artículos 5, 12 y 17 del Reglamento, debe considerarse como válida el Acta Electoral Nº 002055; por consiguiente, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado, y validar el acta electoral, considerando la cifra de sesenta y seis (66) como total de votos obtenidos en la elección distrital por la organización política Acción Popular. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar IMPROCEDENTE la acumulación planteada por Fernando Arias Stella Castillo, personero nacional de la organización política Acción Popular, en virtud a los argumentos expuestos en los considerandos precedentes. Artículo Segundo.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Cecilia Esther Valencia Aguilar, personera legal alterna de la organización política Acción Popular, y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 01884-2018-JEE-HUAR/JNE, del 17 de octubre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari; y, REFORMÁNDOLA, declarar VÁLIDA el Acta Electoral Nº 002055, y CONSIDERAR la cifra de sesenta y seis (66) como el total votos obtenidos en la elección distrital por la organización política Acción Popular, y respecto al total de votos obtenidos en la elección distrital por cada organización política, debe contener los mismos datos y cifras. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1750614-9

Confirman la Res. N° 00972-2018-JEEYWCA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Yarowilca
RESOLUCIÓN Nº 3338-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018053265 PAMPAMARCA - YAROWILCA - HUÁNUCO JEE YAROWILCA (ERM.2018052814) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho

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