Norma Legal Oficial del día 16 de marzo del año 2019 (16/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 68

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NORMAS LEGALES

Sábado 16 de marzo de 2019 /

El Peruano

En caso que los ejemplares de las actas electorales sean declaradas extraviadas o siniestradas se aplica el siguiente procedimiento: 8.1. El Jefe de la ODPE o su representante debidamente acreditado, deberá comunicar el extravío o siniestro de las actas electorales a los personeros legales de los candidatos, organizaciones políticas u opciones en consulta participantes, notificándoles en sus respectivos domicilios procesales. [énfasis agregado]. 8.2. El plazo de entrega de las actas que obren en poder de personeros legales de los candidatos, organizaciones políticas u opciones en consulta participantes deberá ser no mayor de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación realizada por la ODPE; debiendo indicar la forma y circunstancias en que obtuvo el ejemplar, así como el nombre y el número de DNI del personero de local de votación, de mesa de sufragio o del tercero que lo obtuvo. 8.3. La ONPE al momento de recibir de cada personero legal el acta o actas electorales, levantará un "Acta de Recepción" que será suscrita por el Jefe de la ODPE y el personero correspondiente, registrándose lo siguiente por cada mesa de sufragio para su remisión al JEE: 8.3.1. Día y hora de recepción del acta electoral. 8.3.2. Estado del ejemplar del acta proporcionada, evidenciando principalmente si hay enmendaduras o no, o si esta lacrada o no. 8.3.3. Código de identificación del acta electoral, y/o 8.3.4. Número de serie del papel de seguridad del acta electoral. 8.4. Las actas recuperadas serán remitidas con todos los actuados correspondientes al JEE para su resolución. 5. Como se advierte, se tiene que los artículos antes mencionados establecen el proceso que debe seguirse en caso de existir actas extraviadas o siniestradas, siendo el caso que dichas disposiciones deben ser interpretadas bajo el marco establecido en la LOE y, fundamentalmente, en función de los fines que persigue el sistema electoral: que el resultado del escrutinio refleje la auténtica expresión de la voluntad popular. 6. En ese sentido, las disposiciones que regulen la materia electoral y, sobre todo, las relativas al procesamiento de las actas electorales y el cómputo de los votos contenidos en estas deben garantizar el cumplimiento de dicha finalidad, constitucionalmente atribuida a los órganos que componen el sistema electoral. Para que ello ocurra, no solo se tiene que velar por el principio de transparencia durante todas las etapas del proceso electoral, sino también velar por la autenticidad y veracidad de la documentación o instrumentos en los que consten los votos emitidos. 7. Así, debe tenerse en cuenta que en aquellas circunstancias en que se acredite la existencia de actas electorales extraviadas o siniestradas, impidiendo a los órganos electorales contar desde un inicio con los ejemplares de las actas que les correspondan, el procedimiento de recuperación de dichas actas electorales se dará mediante aportes de entes ajenos a ellos o por las propias organizaciones políticas que participan en el proceso electoral. 8. En tal sentido, el acta proporcionada por los personeros debe conservar las características establecidas en el Capítulo 3 del Título VII de la LOE, que establece las formalidades básicas que presentan las actas electorales o actas de votación, compuesta por las actas de instalación, sufragio y escrutinio, que contiene la información necesaria que refleje los hechos y actos que se producen en la mesa de sufragio desde su instalación hasta su cierre, teniendo en cuenta las medidas de seguridad que garanticen la autenticidad de su contenido. 9. En el presente caso, se advierte que el 7 de octubre de 2018 se produjeron hechos de violencia en el local de votación de la Institución Educativa Eleazar Guzmán Barrón del distrito de San Pedro de Chaná, provincia de Huari, departamento de Áncash, tal como se puede apreciar del Informe Nº 127-2018-GRC-CF-JEE HUARI/ JNE ERM 2018, de fecha 9 de octubre de 2018, de la Coordinadora de Fiscalización del JEE.

10. Al respecto, la ODPE, conforme al artículo 8 del Reglamento de Tratamiento de Actas, requirió a las diferentes organizaciones políticas participantes en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 la remisión de las actas electorales de las Mesas de Sufragio Nº 002053, Nº 002054, Nº 002055, Nº 002056, Nº 002057, Nº 002058 y Nº 002059; entre ellas, la personera legal alterna de la organización política Acción Popular, procedió a entregar algunos ejemplares de actas electorales, en los que figura el Acta Electoral Nº 002058-50-F, y el personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Regional Áncash a la Obra, procede a entregar también algunos ejemplares de actas electorales, en los que figura el Acta Electoral Nº 002058-46-V, conforme se aprecia de las actas de recepción, de fechas 9 y 10 de octubre de 2018. 11. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral, ha establecido, en reiterada jurisprudencia (Resoluciones Nº 2974-2010-JNE, Nº 3432-2014-JNE, Nº 3543-2014-JNE y Nº 3547-2014-JNE), que para la validación de actas electorales, presentadas por personeros de las organizaciones políticas, el número mínimo de ejemplares a tener en cuenta deben ser dos (2), los que cotejados, establecido su identidad y similitud en todos los campos, generará convicción y certeza de los resultados contenidos en ellas, tomando en cuenta que dichas actas han salido del control del sistema de seguridad de los organismos electorales. 12. Dicho en otras palabras, cuando un acta electoral ha sido extraviada, ésta no podrá considerarse como recuperada y tampoco se podrá proceder al cómputo de los votos contenidos en esta, si es que solo se cuenta con un único ejemplar y este es proporcionado por una organización política participante en dicha contienda electoral, así, por el contrario, si existieran dos (2) ejemplares, como mínimo, proporcionados por las organizaciones políticas, se procederá a realizar el cotejo para que se coadyuve a conservar la validez del acta electoral, siempre y cuando exista identidad y similitud en todos los campos. 13. En ese sentido, estando a que en el presente caso se logró recabar dos (2) ejemplares de actas electorales, pertenecientes a las organizaciones políticas Acción Popular y Movimiento Independiente Regional Áncash a la Obra, y habiendo similitud en todos los campos, se puede afirmar que el procedimiento de recuperación de actas extraviadas, seguido por la ODPE, se realizó conforme a lo estipulado en el Reglamento de Tratamiento de Actas, por lo que corresponde conservar las actas electorales. 14. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral considera que el JEE ha resuelto de manera correcta, de modo tal que corresponde desestimar el recurso de apelación. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Manuel Fernando Ortiz León, personero legal titular de la organización política Todos por el Perú, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01880-2018-JEE-HUAR/JNE, del 17 de octubre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaría General 1750614-12

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