Norma Legal Oficial del día 16 de marzo del año 2019 (16/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 62

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NORMAS LEGALES

Sábado 16 de marzo de 2019 /

El Peruano

la Resolución Nº 01884-2018-JEE-HUAR/JNE, en el extremo que resuelve tener por no válida el Acta Electoral Nº 002055 para las elecciones municipales distritales, posteriormente, con fecha 22 de octubre de 2018, presentó un escrito, bajo los siguientes argumentos: a) El JEE al efectuar la comparación de las dos actas, debió ser observar que las tres partes de las actas (instalación, sufragio y escrutinio) son iguales, por lo que debían ser tomadas en cuenta. b) El pequeño error material existente en cuanto a la votación distrital de la organización política Acción Popular se debe a que la numeración fue sobrescrito o repasada por los miembros de mesa. En su oportunidad se estará demostrando mediante pericia que es la misma persona que corrigió el número 66. c) Las actas presentadas ante la ODPE y enviadas al JEE no han sido cuestionadas por ningún representante de las demás organizaciones políticas, dando legalidad de las actas. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. Mediante escrito, de fecha 29 de octubre de 2018, Fernando Arias Stella Castillo, personero legal nacional de la organización política Acción Popular, solicitó acumular los Expedientes de apelación Nº ERM. 2018053052 y Nº ERM. 2018053722, debido a que guardan relación. 2. En virtud de ello, es menester remitirnos a lo referido en el Código Procesal Civil al respecto, que de manera supletoria se aplica para el caso de autos, es así que, conforme al artículo 84, se dispone: Artículo 84.- Conexidad.- Hay conexidad cuando se presentan elementos comunes entre distintas pretensiones o, por lo menos, elementos afines en ellas. 3. Estando a ello, se tiene que, mientras el Expediente Nº ERM.2018053052 impugna la Resolución Nº 01884-2018-JEE-HUAR/JNE, la cual resolvió declarar no válida el Acta Nº 002055, el Expediente ERM. Nº 2018053722, se circunscribe a que el JEE resolvió que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto del acta señalada, debido a que ya se había pronunciado sobre el particular con la referida resolución, por ello, a la luz del citado dispositivo legal, este Supremo Tribunal Electoral considera que no existe conexión entre dichos expedientes, máxime si, conforme ha sostenido el JEE, la controversia gira en torno a supuestos distintos, ya que si bien es cierto alude a la misma mesa de sufragio, las circunstancias objetivas difieren en ambos expedientes, por lo que debe desestimarse la solicitud de acumulación planteada. Base normativa 4. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 5. En ese sentido, para salvaguardar la expresión auténtica, libre y espontánea de las votaciones y escrutinios, antes de ingresar al análisis del caso en concreto, se debe realizar una verificación de la legalidad del procedimiento de recuperación de actas electorales, por lo que debe recordarse que en cuanto al cómputo de actas electorales, debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 310 de la LOE que señala: Artículo 310.- Cuando el acta electoral de una mesa, correspondiente a la oficina descentralizada de procesos electorales, no haya sido recibida, el cómputo se realiza

con el ejemplar que se entregó al jurado electoral especial y, ante la falta de este, con el correspondiente a la Oficina Nacional de Procesos Electorales o al Jurado Nacional de Elecciones. En ausencia de todas ellas, se solicitan las copias certificadas de las actas que hayan sido entregadas a los personeros, conforme al procedimiento que, para dicho efecto, establezca la Oficina Nacional de Procesos Electorales. 6. Asimismo, el Reglamento para el Tratamiento de las Actas Electorales para el computo de resultados aprobado por Resolución jefatural Nº 000148-2017-JN/ONPE, de fecha 23 de mayo de 2017, emitida por la Oficina Nacional de Procesos Electorales, (en adelante, reglamento de tratamiento de actas), en su capítulo IV, denominado de las actas electorales extraviadas o siniestradas, establece el procedimiento de recuperación de acuerdo con el siguiente detalle: Artículo 7.- Acta electoral extraviada o siniestrada En el caso que todos los ejemplares de las actas electorales de una misma mesa de sufragio no hayan sido entregadas a la ODPE o ingresadas al sistema de cómputo electoral, serán consideradas por el Jefe de la ODPE como extraviadas o siniestradas según corresponda. El plazo máximo para que se considere al acta como extraviada o siniestrada es dentro de las 24 horas de arribo del personal de ONPE encargado del repliegue del material electoral a la ODPE. El Jefe de la ODPE o excepcionalmente su representante debidamente acreditado por este, interpondrá la denuncia ante la autoridad correspondiente. Dicha denuncia será puesta en conocimiento del JEE de la circunscripción electoral. Artículo 8.- Requerimiento de actas electorales extraviadas o siniestradas a personeros En caso que los ejemplares de las actas electorales sean declaradas extraviadas o siniestradas se aplica el siguiente procedimiento: 8.1. El Jefe de la ODPE o su representante debidamente acreditado, deberá comunicar el extravío o siniestro de las actas electorales a los personeros legales de los candidatos, organizaciones políticas u opciones en consulta participantes, notificándoles en sus respectivos domicilios procesales. [...] 8.4. Las actas recuperadas serán remitidas con todos los actuados correspondientes al JEE para su resolución. Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, se advierte que el día de las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (7 de octubre), se produjeron hechos de violencia en el local de votación de la Institución Educativa Eleazar Guzmán Barrón del distrito de San Pedro de Chaná, provincia de Huari, departamento de Áncash, tal como se puede apreciar en el Informe Nº 127-2018-GRC-CF-JEE HUARI/JNE ERM 2018, emitido por la coordinadora de Fiscalización del JEE, mediante el cual da cuenta de que la fiscalizadora del local de votación presenció que un aproximado de 500 personas ingresaron al local de votación, derribando la puerta principal, y, una vez dentro, redujeron a las fuerzas del orden, y procedieron a quemar las actas electorales. Por ello, tal como señalo, la ODPE solicitó a las diversas organizaciones políticas la remisión de las actas electorales de las Mesas de Sufragio N.os 002053, 002054, 002055, 002056, 002057, 002058 y 002059. 8. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido, en reiterada jurisprudencia (Resoluciones Nº 2974-2010-JNE, de fecha 27 de octubre de 2010, Nº 3432-2014-JNE de fecha 4 de noviembre de 2014, Nº 3543-2014-JNE y Nº 3547-2014-JNE, ambas de fecha 11 de noviembre de 2014), que para la validación de actas electorales, presentadas por personeros de las organizaciones políticas, el número mínimo de ejemplares a tener en cuenta deben ser dos (2), los que cotejados, establecida su identidad y similitud en todos los campos, generará convicción y certeza de los resultados

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