Norma Legal Oficial del día 16 de marzo del año 2019 (16/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 65

El Peruano / Sábado 16 de marzo de 2019

NORMAS LEGALES
Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1750614-10

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6. En el presente caso, se advierte que el día de las Elecciones Regionales y Municipales del 7 de octubre de 2018 se produjeron hechos de extrema violencia, de conocimiento público, que terminaron con actas electorales siniestradas en el local de votación de la Institución Educativa San Lucas de Pampamarca, aula Nº 103, Mesa de Sufragio Nº 019626, tal como se describe en el Acta de recepción de denuncia verbal formulada en la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Yarowilca. 7. Al respecto, la ODPE conforme a los artículos 7 y 8 del Reglamento requirió a las diferentes organizaciones políticas participantes en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 la remisión de las actas electorales. Ante ello, solo la organización política Avanzada Regional Independiente Unidos por Huánuco, presentó, entre otras, las Actas Electorales, Nº 19625-01-V de la elección regional y Nº 19625-46U de la elección municipal. 8. Este Supremo Tribunal Electoral ha establecido, en reiterada jurisprudencia (Resoluciones Nº 2974-2010JNE, de fecha 27 de octubre de 2010, Nº 3432-2014-JNE, de fecha 4 de noviembre de 2014, Nº 3543-2014-JNE y Nº 3547-2014-JNE, ambas de fecha 11 de noviembre de 2014), que para la validación de actas electorales presentadas por personeros de las organizaciones políticas el número mínimo de ejemplares a tener en cuenta deben ser dos (2), los que cotejados, establecido su identidad y similitud en todos los campos, generará convicción y certeza de los resultados contenidos en ellas, tomando en cuenta que dichas actas han salido del control del sistema de seguridad de los organismos electorales. 9. Dicho en otras palabras, cuando un acta electoral ha sido extraviada, esta no podrá considerarse como recuperada y tampoco se podrá proceder al cómputo de los votos contenidos en esta, si es que solo se cuenta con un único ejemplar y este es proporcionado por una organización política participante en dicha contienda electoral. 10. En ese sentido, estando a que en el presente caso solo una organización política presentó las actas electorales antes mencionadas, y al no existir otros ejemplares con los cuales cotejar su contenido y su posterior validación, se verificó que el JEE aplicó correctamente lo establecido por la norma electoral; por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. 11. Por lo manifestado, en el presente caso, este Supremo Tribunal Electoral comparte el razonamiento del JEE, que resolvió anular el Acta Electoral Nº 019622-45-L (Regional) y el Acta Electoral Nº 01962202-U (Municipal Provincial y Municipal Distrital) correspondiente a la Mesa de Sufragio Nº 019622, y considerar la cifra de 268 como votos nulos de la elección regional, y municipal provincial y distrital, correspondiente al total de electores hábiles, toda vez que solo una organización política entregó su respectivo ejemplar. 12. En tal sentido, este órgano colegiado concluye que corresponde desestimar el recurso de apelación planteado y confirmar la resolución venida en grado, respecto de las elecciones municipales llevadas a cabo en el distrito de Pampamarca, provincia de Yarowilca, departamento de Huánuco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Rolando César Campos Tiza, personero legal titular de la organización política Avanzada Regional Independiente Unidos por Huánuco; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00972-2018-JEE-YWCA/JNE, de fecha 19 de octubre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Yarowilca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Confirman la Res. N° 1881-2018-JEE-HUAR/ JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari
RESOLUCIÓN Nº 3339-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018053287 SAN PEDRO DE CHANÁ - HUARI - ÁNCASH JEE HUARI (ERM.2018052545) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Manuel Fernando Ortiz León, personero legal de la organización política Todos por el Perú, en contra de la Resolución Nº 01881-2018-JEEHUAR/JNE, de fecha 17 de octubre de 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 7 de octubre de 2018, en horas de la noche, se registraron actos de violencia en el local de votación ubicado en la Institución Educativa Eleazar Guzmán Barrón, del distrito de San Pedro de Chaná, provincia de Huari, departamento de Áncash, ya que pobladores del lugar lograron ingresar a la citada institución educativa e incendiaron el centro de acopio con todo el material electoral (actas electorales). Se realizó la denuncia respectiva indicándose la cantidad de actas electorales extraviadas y los números de las mesas de sufragio, entre ellas la Mesa de Sufragio Nº 002053. Asimismo, mediante Informe Nº 127-JEE-HUAR/JNE ERM2018, de fecha 9 de octubre de 2018, el fiscalizador adscrito al Jurado Electoral Especial de Huari (en adelante, JEE), puso de conocimiento los hechos ocurridos el 7 de octubre de 2018, en horas de la noche en la citada institución educativa, señalando que un aproximado de 500 pobladores ingresaron violentamente al centro de votación procediendo a la quema de actas electorales. Mediante el Oficio Nº 00118-2018-ODPE HUARI ERM 2018/ONPE, ingresado el 17 de octubre de 2018, el jefe de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Huari remitió al JEE 14 actas electorales recuperadas, entre ellas 2 actas electorales correspondientes a la Mesa de Sufragio Nº 002053 de la elección municipal del distrito de San Pedo de Chaná, provincia de Huari, departamento de Áncash. El JEE, mediante Resolución Nº 01881-2018-JEEHUAR/JNE, del 17 de octubre de 2018, resolvió tener como válida el Acta Electoral Nº 002053 de la elección municipal. El argumento por el cual el JEE adoptó dicha decisión se centra en el hecho de que se debe entender que la única forma posible de computar los votos contenidos en una acta electoral recuperada, mediante la entrega del ejemplar de la misma, será cuando dos o más personeros de organizaciones políticas distintas entreguen sus respectivos ejemplares del acta electoral correspondiente a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales y que ambos ejemplares tengan idéntico o complementario contenido, pero nunca contradictorio.

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