Norma Legal Oficial del día 16 de marzo del año 2019 (16/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

El Peruano / Sábado 16 de marzo de 2019

NORMAS LEGALES

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Sentimiento Amazonense Regional solicitó ante el Jurado Electoral Especial de Bagua (en adelante, JEE) la nulidad de las elecciones municipales en el distrito de Jamalca, provincia de Utcubamba, departamento de Amazonas, por cuanto en este distrito, se suscitaron actos de corrupción y violencia durante las elecciones, que inclinaron la votación a favor de un determinado candidato. Ante ello, el JEE emitió la Resolución Nº 01048-2018-JEE-BAGU/JNE del 15 de octubre de 2018, que declaró improcedente la solicitud de nulidad bajo el supuesto de fraude regulado en el literal b del artículo 363 de la Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE) en la medida que no se acreditó la vinculación directa y efectiva de los hechos denunciados sobre el resultado de las elecciones. Bajo dicho escenario, el 17 de octubre de 2018, el personero legal de la mencionada organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01048-2018-JEE-BAGU/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) El 7 de octubre de 2018, el fiscalizador de local de votación, el coordinador de local de votación, y otros actores encargados de la legalidad del derecho al sufragio, rechazaron y expulsaron a los personeros legales de su organización política de manera arbitraria y desconocieron las credenciales que se les otorgó, lo que se puede corroborar con el hecho de no haber suscrito las actas electorales y menos contar con la copia que les corresponde. b) Señaló que la resolución apelada incurre en falta interna de razonamiento para denegar los medios probatorios, motivación aparente en el análisis de los medios de prueba y, finalmente, una interpretación errónea referida a la carga de la prueba. c) En cuanto a la falta interna de razonamiento para denegar los medios probatorios, señala que al indicar que los medios de prueba no han contribuido a demostrar que existió graves irregularidades que permitan suponer el beneficio a la lista ganadora de las elecciones, el JEE incurre en un error, ya que hubo irregularidades durante el escrutinio, en tanto no se les permitió a sus personeros participar de este acto. d) Respecto a la falta de motivación interna del razonamiento, afirma que no existe coherencia narrativa de los fundamentos que traiga como consecuencia haber declarado infundada la solicitud de nulidad, e indica que la parte resolutiva es incongruente, puesto que la improcedencia en materia electoral se configura ante las fallas u omisiones a la ley que la organización política ya no puede subsanar, por lo que hay una falta de entendimiento en la resolución impugnada. e) Asimismo, señala que existe una motivación aparente en el análisis de los medios de prueba, pues el JEE se ha limitado a señalar que las declaraciones juradas carecen de valor probatorio por ser unilaterales y no se señaló en qué sentencia del Tribunal Constitucional se ha basado tal afirmación. f) Se han dejado de lado 18 CD que dan cuenta de actos de corrupción y violencia, el acta de denuncia verbal de Teodolinda Oblitas Fernández, y se han considerado los argumentos del personero legal de una organización política que no está legitimada para ser parte. g) Sobre la carga de la prueba, señala que el JEE debió actuar de oficio para obtener otras pruebas y averiguar los hechos, a fin de llegar a la verdad material u objetiva. Concluye que el cohecho se sustenta en que en los informes de fiscalización se tenía que reportar la negativa de la presencia de los personeros en el local de votación, la intimidación realizada contra los electores y los miembros de mesa, y la violencia contra los personeros al restringirles el ingreso al local de votación, lo que generó la manipulación de los votos. CONSIDERANDOS Marco normativo 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE),

establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Bajo este contexto normativo, el artículo 363 de la LOE establece que los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio, en los siguientes casos:
Solicitud de nulidad de votación de mesas de sufragio basados en hechos pasibles de conocimiento directo de la mesa de sufragio a. Cuando la Mesa de Sufragio se haya instalado en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes de las establecidas por esta Ley, o después de las doce (12.00) horas, siempre que tales hechos hayan carecido de justificación o impedido el libre ejercicio del derecho de sufragio; c. Cuando los miembros de la Mesa de Sufragio hayan ejercido violencia o intimidación sobre los electores, con el objeto indicado en el inciso anterior; y, d. Cuando se compruebe que la Mesa de Sufragio admitió votos de ciudadanos que no figuraban en la lista de la Mesa o rechazó votos de ciudadanos que figuraban en ella en número suficiente para hacer variar el resultado de la elección. Solicitud de nulidad de elecciones por hechos externos a la mesa de sufragio b. Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato.

3. En este sentido, mediante la Resolución Nº 00862018-JNE, que regula el trámite de las solicitudes de nulidad de votación de mesa de sufragio y de nulidad de elecciones, se establecieron, entre otras, las reglas referidas a los pedidos de nulidad de votación de mesas de sufragio y de nulidad de elecciones, como pautas que se aplicarán en el proceso electoral vigente. 4. Ahora bien, respecto a la nulidad de elecciones, en la Resolución Nº 0250-2017-JNE, del 23 de junio de 2017, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones estableció que se requiere la concurrencia de tres elementos para su configuración, a saber: a) Graves irregularidades, esto es, no cualquier acto o hecho irregular constituirá mérito suficiente para la declaratoria de nulidad de un proceso electoral, sino solo aquellos de una intensidad grave, es decir, aquellos que tengan una incidencia negativa en el derecho de sufragio. b) El hecho o acto que constituya una irregularidad grave debe haberse producido o realizado en contravención al ordenamiento jurídico, esto es, una norma o principio jurídico específico y concreto. c) El acto que suponga una ilegal y grave irregularidad debe, a su vez, haber modificado, de manera tangible, el resultado de la votación, para lo cual deberá acreditarse la relación directa entre la variación del resultado del proceso y el acto irregular grave e ilegal. 5. Bajo este contexto, si bien es cierto que la nulidad de las elecciones puede declararse de oficio, también lo es que si dicha nulidad es solicitada por un tercero, este se encuentra obligado a acreditar las afirmaciones que sustentan su pretensión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 196 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en los procesos electorales llevados ante este Supremo Tribunal Electoral. 6. Así, en tanto este Supremo Tribunal Electoral no advierta la existencia de vicios que puedan suponer la nulidad del proceso, corresponderá a quien pretende la declaratoria de nulidad de elecciones por la causal de fraude y/o soborno la carga de la prueba de la supuesta distorsión deliberada del ejercicio libre del derecho de sufragio y, por ende, de la directa manifestación de la voluntad popular en las urnas. 7. En la medida en que la nulidad de un proceso electoral incide en el ejercicio de los derechos a la participación política de las organizaciones políticas, candidatos, autoridades en consulta y de la ciudadanía que ejerce su derecho-deber de sufragar, generando consecuencias gravosas en dichos derechos, los supuestos previstos por el legislador para que se declare

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