Norma Legal Oficial del día 16 de marzo del año 2019 (16/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

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NORMAS LEGALES

Sábado 16 de marzo de 2019 /

El Peruano

JURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Convocan a ciudadanos para que asuman cargos de alcalde y regidor de la Municipalidad Distrital de Patapo, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque
RESOLUCIÓN Nº 3327-2018-JNE Expediente Nº J-2018-00699-T01 PATAPO - CHICLAYO - LAMBAYEQUE CONVOCATORIA DE CANDIDATO NO PROCLAMADO SUSPENSIÓN Lima, treinta de octubre de dos mil dieciocho VISTA la solicitud de suspensión, de fecha 17 de agosto de 2018, que presentaron Yuver Cruz Llamos y Blanca Elcira Ramos Gamarra, regidores del Concejo Distrital de Patapo, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, contra Juan Alberto Ramos Díaz, alcalde de dicha comuna, por contar con sentencia condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, causal contemplada en el artículo 25, numeral 5, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. ANTECEDENTES Mediante escrito recibido el 17 de agosto de 2018 (fojas 1 a 4), los regidores del Concejo Distrital de Patapo, Yuver Cruz Llamos y Blanca Elcira Ramos Gamarra, solicitaron ante esta sede electoral la suspensión del alcalde de la referida comuna, Juan Alberto Ramos Díaz, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 5, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), esto es, por contar con una sentencia condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad. Ante ello, por medio del Oficio Nº 08085-SG/JNE, de fecha 21 de setiembre de 2018 (fojas 150 del Expediente Nº J-2018-00699-A01), se solicitó al presidente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que informe sobre la situación jurídico-penal del alcalde en mención y remita copia certificada de la sentencia condenatoria que le impuso pena privativa de la libertad, como autor del delito de cohecho activo genérico, en agravio del Estado. En respuesta, el presidente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque remitió el Oficio Nº 2069-2018-P-CSJLA-PJ, recibido el 15 de octubre de 2018, mediante el cual, con relación a la situación jurídica de Juan Alberto Ramos Díaz, envió a esta sede electoral, entre otros documentos, copia certificada de los siguientes pronunciamientos: a) Resolución Número Dieciocho (sentencia), de fecha 27 de abril de 2018 (fojas 41 a 245), por medio de la cual el Décimo Juzgado Penal Unipersonal (Delitos de Corrupción de Funcionarios) del citado distrito judicial, condenó a Juan Alberto Ramos Díaz, como autor del delito de cohecho activo genérico, previsto en el primer párrafo del artículo 397 del Código Penal, y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de tres años, sujeto a reglas de conducta. Además, le impuso pena de inhabilitación por el plazo de cuatro años, la cual consiste en la privación de la función, cargo o comisión que ejercía, aunque provenga de elección popular, e incapacidad o impedimento para obtener mandato, cargo o empleo o comisión de carácter público, de conformidad con el artículo 36, numeral 2, del Código Penal. b) Resolución Número Treinta y Uno (Sentencia de Vista Número 128-2018), de fecha 13 de agosto de 2018 (fojas 246 269), por medio de la cual la Primera Sala Penal de Apelaciones del citado distrito judicial, entre otras disposiciones, confirmó la sentencia, del 27 de

abril de 2018, que condenó a Juan Alberto Ramos Díaz, como autor del delito de cohecho genérico en agravio del Estado, y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de tres años, y pena de inhabilitación por el mismo periodo. CONSIDERANDOS Respecto a la naturaleza de los procesos de suspensión por causal objetiva 1. El artículo 23 de la LOM, de aplicación supletoria a los procedimientos como el de autos, establece que la suspensión del cargo de alcalde o regidor es declarada por el concejo municipal, en sesión extraordinaria, en un plazo no mayor de treinta días hábiles, luego de ser notificada la entidad edil y de comunicarse a la autoridad para los descargos. Esta norma señala también que, en caso de que se interponga recurso de apelación contra el pronunciamiento del concejo, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se pronunciará, en instancia jurisdiccional y de manera definitiva, sobre el procedimiento de suspensión. 2. Al respecto, este órgano colegiado considera que la regulación normativa existente no ha tomado en cuenta que las cinco causales de declaratoria de suspensión, contempladas en el artículo 25 de la LOM, no pueden ser equiparadas ni evaluadas de manera idéntica en lo que se refiere a su tramitación, en razón de que cada una de ellas posee características propias que ameritan un tratamiento particular. 3. Así, por ejemplo, están los procesos de suspensión basados en causales netamente objetivas, como son las previstas en el artículo 25, numerales 3 y 5, de la LOM, esto es, suspensión por el tiempo que dure el mandato de detención (prisión preventiva) y por sentencia judicial impuesta en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, respectivamente. En tales casos, es menester considerar que la demora innecesaria en la declaración de la suspensión puede alterar las actividades propias de la administración municipal, así como poner en peligro la estabilidad social de la circunscripción. 4. Ante ello, a juicio de este Supremo Tribunal Electoral, resulta contrario, no solo a los principios de economía y celeridad procesal, y de verdad material, sino atentatorio de la propia gobernabilidad de las entidades municipales, que en aquellos casos en los que se tramite un procedimiento de declaratoria de suspensión en virtud de una causal objetiva, como las descritas en el considerando anterior, se tenga que esperar indefinidamente un pronunciamiento del concejo municipal. 5. Dicha situación se agrava en situaciones como la presente en que el periodo de gobierno de las autoridades municipales está por fenecer, y la máxima autoridad de la comuna está cuestionada por una sentencia condenatoria que le impone pena privativa de la libertad en segunda instancia. Este hecho produce un alto grado de incertidumbre en torno a qué autoridad municipal debe reemplazar a la que ha sido condenada, razón por la cual resulta contrario a los intereses de la comuna. 6. Por tales motivos, este órgano electoral considera que, en los casos de las causales de declaratoria de suspensión previstas en el artículo 25, numerales 3 y 5, de la LOM (el tiempo que dure el mandato de detención ­prisión preventiva­ y por sentencia judicial impuesta en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad), cuando cuente con la documentación correspondiente remitida por el órgano jurisdiccional competente, se encuentra legitimado para declarar, en única y definitiva instancia jurisdiccional, la suspensión de una autoridad edil. 7. Este criterio, aplicado en salvaguarda del principio de gobernabilidad y cuyo objeto es preservar el normal desarrollo de las funciones propias de las entidades ediles, ha sido adoptado por este Máximo Tribunal Electoral en las Resoluciones Nº 159-2015-JNE y Nº 0233-2015-JNE, entre otras. Dicha decisión se amparó en que se contaba en el expediente con la documentación correspondiente remitida por los órganos judiciales. 8. En la citada Resolución Nº 0233-2015-JNE, este órgano colegiado resolvió, en única y definitiva instancia jurisdiccional, suspender a Yónel Mendoza Claudio en el

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