Norma Legal Oficial del día 16 de marzo del año 2019 (16/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 66

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NORMAS LEGALES

Sábado 16 de marzo de 2019 /

El Peruano

Con fecha 22 de octubre de 2018, Manuel Fernando Ortiz León, personero legal de la organización política Todos por el Perú, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01881-2018-JEE-HUAR/ JNE, del 17 de octubre de 2018, emitida por el JEE, que declaró dar como válida al Acta Electoral Nº 002053 correspondiente al distrito de San Pedro de Chaná, provincia de Huari, departamento de Áncash. Mediante Resolución Nº 01920-2018-JEE-HUAR/JNE, del 24 de octubre de 2018, el JEE concedió el recurso de apelación formulado por la citada organización política. CONSIDERANDOS 1. El Jurado Nacional de Elecciones es un organismo constitucional autónomo, tiene como fin supremo garantizar el respeto de la voluntad popular, manifestada en los procesos electorales, contribuye en la consolidación del sistema democrático y la gobernabilidad del país, a través de sus funciones constitucionales y legales, con eficacia, eficiencia y transparencia. 2. En cuanto al cómputo de actas electorales, el caso en análisis debe tener presente lo dispuesto por el artículo 310 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), que señala: Cuando el acta electoral de una mesa, correspondiente a la oficina descentralizada de procesos electorales, no haya sido recibida, el cómputo se realiza con el ejemplar que se entregó al jurado electoral especial y, ante la falta de este, con el correspondiente a la Oficina Nacional de Procesos Electorales o al Jurado Nacional de Elecciones. En ausencia de todas ellas, se solicitan las copias certificadas de las actas que hayan sido entregadas a los personeros, conforme al procedimiento que, para dicho efecto, establezca la Oficina Nacional de Procesos Electorales. 3. En concordancia con el Reglamento para el Tratamiento de las Actas Electorales para el Cómputo de Resultados, aprobado mediante Resolución Jefatural Nº 0001482017-JN/ONPE, de fecha 23 de mayo de 2017, emitido por la Oficina Nacional de Procesos Electorales - ONPE, en el Capítulo IV, denominado De las Actas Electorales Extraviadas o Siniestradas, se señala el procedimiento de recuperación de acuerdo al siguiente detalle: Artículo 8.- Requerimiento de actas electorales extraviadas o siniestradas a personeros En caso que los ejemplares de las actas electorales sean declaradas extraviadas o siniestradas se aplica el siguiente procedimiento: 8.1. El Jefe de la ODPE o su representante debidamente acreditado, deberá comunicar el extravío o siniestro de las actas electorales a los personeros legales de los candidatos, organizaciones políticas u opciones en consulta participantes, notificándoles en sus respectivos domicilios procesales. 8.2. El plazo de entrega de las actas que obren en poder de personeros legales de los candidatos, organizaciones políticas u opciones en consulta participantes deberá ser no mayor de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación realizada por la ODPE; debiendo indicar la forma y circunstancias en que obtuvo el ejemplar, así como el nombre y el número de DNI del personero de local de votación, de mesa de sufragio o del tercero que lo obtuvo. 8.3. La ONPE al momento de recibir de cada personero legal el acta o actas electorales, levantará un "Acta de Recepción" que será suscrita por el Jefe de la ODPE y el personero correspondiente, registrándose lo siguiente por cada mesa de sufragio para su remisión al JEE: 8.3.1. Día y hora de recepción del acta electoral. 8.3.2. Estado del ejemplar del acta proporcionada, evidenciando principalmente si hay enmendaduras o no, o si está lacrada o no. 8.3.3. Código de identificación del acta electoral, y/o 8.3.4. Número de serie del papel de seguridad del acta electoral.

8.4. Las actas recuperadas serán remitidas con todos los actuados correspondientes al JEE para su resolución. 4. Al respecto, es necesario señalar que en los supuestos en los que existan actas electorales extraviadas o siniestradas, debe tenerse en cuenta que dichas actas al ser aportadas por entes ajenos a los órganos que componen el sistema electoral o por las propias organizaciones políticas, deben salvaguardar la existencia de una determinación plural e indubitable de los votos contenidos en las actas electorales recuperadas; por lo tanto, cuando la LOE hace referencia a "las copias que presenten los personeros" debe entenderse que la única forma posible de computar los votos contenidos en un acta electoral recuperada, mediante la entrega del ejemplar de la misma, será cuando dos (2) o más personeros de organizaciones políticas distintas entreguen sus respectivos ejemplares del acta electoral y que ambos tengan idéntico o complementario contenido, sobre todo en lo relativo a las secciones de escrutinio (donde se consigna la distribución de los votos emitidos) y sufragio (donde se indica el "total de ciudadanos que votaron"), dicha argumentación guarda coherencia con la línea jurisprudencial desarrollada y emitida por este Supremo Tribunal Electoral, en las Resoluciones Nº 2974-2010-JNE, de fecha 27 de octubre de 2010, Nº 3432-2014-JNE, de fecha 4 de noviembre de 2014, Nº 3543-2014-JNE y Nº 3547-2014-JNE, de fecha 11 de noviembre de 2014. 5. En el presente caso, se advierte que el día de las elecciones regionales y municipales del 7 de octubre de 2018, se produjeron hechos de violencia en el local de votación, Institución Educativa Eleazar Guzmán Barrón del distrito de San Pedro de Chaná, conforme lo informado por el jefe de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales y por la coordinadora de Fiscalización del Jurado Electoral Especial de Huari, razón por la que el citado jefe efectuó el requerimiento de las actas electorales a los personeros de las organizaciones políticas, conforme lo señalado en el citado Reglamento, habiéndose recibido las Actas Electorales Nº 00205343-D y Nº 002053-49-K por parte de las organizaciones políticas Movimiento Independiente Región Áncash a la Obra y Acción Popular, respectivamente. 6. En tal sentido, estando a que en el presente caso son dos las organizaciones políticas las que han presentado las actas electorales antes mencionadas y que del cotejo realizado se tiene que presentan idéntico contenido en las secciones de escrutinio (total de votos emitidos) y sufragio (total de ciudadanos que votaron), es correcto validarlas, tal como lo realizó el JEE en aplicación a la norma electoral; por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Manuel Fernando Ortiz León, personero legal de la organización política Todos por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 1881-2018-JEE-HUAR/JNE, de fecha 17 de octubre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1750614-11

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