Norma Legal Oficial del día 21 de marzo del año 2019 (21/03/2019)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 52

52

NORMAS LEGALES

Jueves 21 de marzo de 2019 /

El Peruano

del principio de conservación de validez del voto, ya que al pronunciarse no tuvo en cuenta los criterios previstos para resolver actas con errores materiales reconocidos en el reglamento de actas observadas, ya que claramente se puede evidenciar que la cifra correcta de votos en blanco en la votación distrital es 7 y no 14, como erróneamente consignaron los miembros de mesa, razón por la que la suma total de votos emitidos arroja 249 en vez de 242 votos, como sí se consignó en el acta 069902-41-K. b) Lo resuelto por el JEE genera perjuicios a la organización política por cuanto se ha vulnerado la debida motivación de las resoluciones y el debido procedimiento, ya que no se ha cumplido con la materialización del principio de conservación de la validez del voto que permite superar el error material en el presente caso y, como consecuencia, mantener la manifestación popular expresada en las urnas. CONSIDERANDOS 1. El Jurado Nacional de Elecciones es un organismo constitucional autónomo. Tiene como fin supremo garantizar el respeto de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales, y contribuye en la consolidación del sistema democrático y la gobernabilidad del país a través de sus funciones constitucionales y legales, con eficacia, eficiencia y transparencia. 2. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emite resoluciones administrando justicia en materia electoral, en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. Asimismo, aprecia los hechos con criterio de conciencia, y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales del Derecho, conforme reza en el artículo 178, numeral 4, concordante con el artículo 181 de la Constitución Política del Perú. 3. Asimismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas como los Jurados Electorales Especiales. 4. En cuanto al cómputo de actas electorales, como el caso en análisis, debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 310 de la LOE, que señala: Artículo 310.- Cuando el acta electoral de una mesa, correspondiente a la oficina descentralizada de procesos electorales, no haya sido recibida, el cómputo se realiza con el ejemplar que se entregó al jurado electoral especial y, ante la falta de este, con el correspondiente a la Oficina Nacional de Procesos Electorales o al Jurado Nacional de Elecciones. En ausencia de todas ellas, se solicitan las copias certificadas de las actas que hayan sido entregadas a los personeros, conforme al procedimiento que, para dicho efecto, establezca la Oficina Nacional de Procesos Electorales 5. En concordancia con ello, el Reglamento para el Tratamiento de las Actas Electorales para el Cómputo de Resultados, aprobado mediante la Resolución Jefatural N° 000148-2017-JN/ONPE, de fecha 23 de mayo de 2017, emitido por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) en el Capítulo IV denominado De las actas electorales extraviadas o siniestradas, señala el procedimiento de recuperación de acuerdo al siguiente detalle: Artículo 7.- Acta electoral extraviada o siniestrada En el caso que todos los ejemplares de las actas electorales de una misma mesa de sufragio no hayan sido entregadas a la ODPE o ingresadas al sistema de cómputo electoral, serán consideradas por el Jefe de la ODPE como extraviadas o siniestradas según corresponda. El plazo máximo para que se considere al acta como extraviada o siniestrada es dentro de las 24 horas de arribo del personal de ONPE encargado del repliegue del material electoral a la ODPE. El Jefe de la ODPE o excepcionalmente su representante debidamente acreditado por este,

interpondrá la denuncia ante la autoridad correspondiente. Dicha denuncia será puesta en conocimiento del JEE de la circunscripción electoral. Artículo 8.- Requerimiento de actas electorales extraviadas o siniestradas a personeros En caso que los ejemplares de las actas electorales sean declaradas extraviadas o siniestradas se aplica el siguiente procedimiento: 8.1. El Jefe de la ODPE o su representante debidamente acreditado, deberá comunicar el extravío o siniestro de las actas electorales a los personeros legales de los candidatos, organizaciones políticas u opciones en consulta participantes, notificándoles en sus respectivos domicilios procesales. 8.2. El plazo de entrega de las actas que obren en poder de personeros legales de los candidatos, organizaciones políticas u opciones en consulta participantes deberá ser no mayor de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación realizada por la ODPE; debiendo indicar la forma y circunstancias en que obtuvo el ejemplar, así como el nombre y el número de DNI del personero de local de votación, de mesa de sufragio o del tercero que lo obtuvo. 8.3. La ONPE al momento de recibir de cada personero legal el acta o actas electorales, levantará un "Acta de Recepción" que será suscrita por el Jefe de la ODPE y el personero correspondiente, registrándose lo siguiente por cada mesa de sufragio para su remisión al JEE: 8.3.1. Día y hora de recepción del acta electoral. 8.3.2. Estado del ejemplar del acta proporcionada, evidenciando principalmente si hay enmendaduras o no, o si esta lacrada o no. 8.3.3. Código de identificación del acta electoral, y/o 8.3.4. Número de serie del papel de seguridad del acta electoral. 8.4. Las actas recuperadas serán remitidas con todos los actuados correspondientes al JEE para su resolución. 6. En el presente caso, se ha impugnado la resolución del JEE únicamente en el extremo que declaró nula el acta electoral N° 069902, correspondiente a la elección municipal distrital y provincial, por lo que, en mérito al principio de congruencia procesal, cabe pronunciarse solo respecto a las mismas, al haber quedado consentida dicha resolución en todos sus demás extremos mediante Resolución N° 00617-2018-JEE-SAPU/JNE. 7. Ahora bien, es de anotar que la Resolución N° 00589-2018-JEE-SAPU/JNE, de fecha 23 de octubre de 2018, sustentó la declaración de nulidad del acta cuestionada en los siguientes hechos: a) Solo dos organizaciones políticas presentaron sus ejemplares ante la ODPE, sin embargo, el acta 06990241-K presentada por la organización política Movimiento de Integración por el Desarrollo Regional (Mi Casita), no garantiza los resultados plasmados en las urnas, dado que del ejemplar 069902-42-O, presentado por la organización política Gestionando Obras y Oportunidades con Liderazgo (GOOL), se distingue que la cifra de votos en blanco es siete (7), mientras que en la segunda se consigna catorce (14), razón por la cual, en dicho ejemplar, la suma de las cifras de cada agrupación política, como de los votos en blanco y de los votos nulos o impugnados, da como total de votos emitidos 249, cifra que no coincide con el número de ciudadanos votantes que es de 242, como sí lo refleja el primer ejemplar, así como la columna que corresponde a la elección municipal provincial. b) En consecuencia, se precisa que la incongruencia numérica que se evidencia en la elección distrital se proyecta al íntegro de la información contenida en el Acta Electoral N° 069902-42-O, es decir, alcanza a la columna de la elección provincial, ello debido a que no se puede realizar una evaluación fragmentada del acta electoral conforme a los criterios para resolver supuestos de actas observadas por error material cuando concurren dos tipos de elecciones; por lo que no existiendo un ejemplar

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.